REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002259
ASUNTO : IP01-P-2015-002259
AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y
PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada por este Tribunal de Control en fecha 12/08/2015 mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas ARYENIBETH DUNO Y ARGELISN DUNO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes (17) de agosto de 2015, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ROBERT COVA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, en contra de las ciudadanas ARYENIBETH DUNO Y ARGELISN DUNO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y de las imputadas ARYENIBETH DUNO Y ARGELISN DUNO, previo traslado del Órgano Aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a las imputadas si tenían abogado de confianza respondiendo: NO, solicitando la designación de la defensa pública, por lo que se procedió a hacer un llamado a los Defensor Público de guardia ABG. JOSE DAVID ORTIZ.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversaran con las imputadas.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a las ciudadanas ARYENIBETH DUNO Y ARGELISN DUNO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando la libertad sin restricciones conforme a los artículo 8, 9 y 234 del COPP siempre y cuando se acojan a la Suspensión Condicional del proceso, se siga el presente asunto por el procedimiento de los delitos menos graves, no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Acto seguido la Jueza impuso a las detenidas del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la primera de ellas, llamarse la primera ARYENIBETH ROSA DUNO ARMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.096.011.
Y la segunda ARGELYS NOHEMI DUNO ARMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.888.521, manifestando a viva voz las imputadas, de manera separada: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica 6° Penal, ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, y visto lo manifestado por mis defendidas de acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicito la decrete, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza una vez impuestas las ciudadanas de las medios alternativos de prosecución al proceso, le concede la palabra en primer lugar a la ciudadana ARGELISN DUNO quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: LABORES DE LIMPIEZA SEMANAL EN EL CDI FABIAN CHELALA, SECTOR EL ESTANQUE PUBLICO, CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION, ESTADO FALCON.
Se deja constancia que el Fiscal no se opone a las condiciones ofrecidas.
Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana ARYENIBETH DUNO, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: LABORES DE LIMPIEZA SEMANAL EN CRI FABIAN CHELALA, SECTOR EL ESTANQUE PUBLICO, CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION, ESTADO FALCON.
Se deja constancia que el Fiscal no se opone a las condiciones ofrecidas.
Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 17/08/2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL CARLOS NAVAS Y OFICIAL YUTIDH GONZALEZ adscritos a POLIFALCÓN CENTRO DE COORDINACIÓN N° 04 CHURUGUARA, cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana del día de hoy 17/08/2015, al momento que me encontraba en el Centro de Coordinación Policial N° 04, es donde se presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse Ylbegli Bolívar, la cual me manifestó que había sido agredida por tres (03) ciudadanas con las siguientes características, la primera era de contextura robusta, de piel blanca bestia para el momento una franela color beige y pantalón de mono color negro, la segunda era de estatura alta bestia (sic) blue gean (sic) y camisa amarilla y la tercera era de estatura baja y bestia (sic) un blue gean (sic) con camisa verde, en la calle San Antonio, con Marino adyacente a la farmacia Getsemaní de esta población de Churuguara Municipio Federación, es cuando me percato que por la calle Mariño se desplazan tres (03) ciudadanas con las mismas características aportada por la victima e igualmente la misma me hace gestos con las ruanos señalando que esas eran las que la agredieron, es donde procedo en compañía con la OFICIAL Yudith González, a la persecución de las misma a pie que al darles la voz de alto hicieron caso omiso, dando se a la fuga, posteriormente se les dio alcance a pocos metros de su residencia, comisionando a la OFICIAL YUDITH GONZALEZ que les informan el motivo su de aprensión (sic) de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y el artículo 541 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, procediendo a trasladar a dichas ciudadanas aún sin identificar hasta la sede del Centro de Coordinación Policial a pie, donde quedaron identificadas como: la primera, ARYENIBETH DUNO. de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1982, titular de la cedula de identidad Nro. 15.096.011, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, la segunda, ARGELIS NOEMI DUNO ALMAO, Venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 21/12/1989, soltera, ocupación obrera, titular de la cedula de identidad N°: 18.888525 y tu tercera la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), acto seguido procedo, a realizar llamada vía telefónica a nuestro sistema policial 171 SISPOL, para verificar los datos de dichas personas, ya que estoy autorizad4ara verificar datos ante ese despacho, donde lid atendido por el Oficial Marcos Flores de Polifalcón, quien informa que dichas ciudadanas no presenta ningún registro, siendo impuestas de-sus derechos que le asisten como en apego a lo establecido en el artículo 654 de la 1ey Orgánica para la protección niñas y adolescente, y el artículo 127 del código penal vigente, en armonía con el ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, luego se procedió a realizar llamada vía telefónica a la Abogado Neucrate Labarca, Fiscal Segundo…”.
Se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/08/2015 suscrita por el funcionario DANIEL PETIT adscrito al CICPC Subdelegación Coro estado Falcón, de fecha 18/08/2015 de la cual se desprende: “…En esta misma fecha, encontrándome en mis de guardia en la sede de este Despacho, se presentó n de la Policía Del Estado Falcón, al mando del funcionario CARLOS NAVA, quienes cumpliendo instrucciones de los
NEUCRATES LA BARCA, Fiscal SEGUNDO y ERMILO ROSALES fiscal DECIMO PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción, traen oficio número 429-2015, de fecha 17/08/2015, con actuaciones anexas, donde trasladan a este Despacho en calidad de Detenidas a las ciudadanas: ARYENIBETH DUNO, titular de la cedula de identidad V-15.096.011, ARGELIS NOEMI DUNO ALMAO, titular de la cedula de identidad V-18.888.525 Y en calidad de retenida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de ser identificadas plenamente ante este Despacho, ya que las mismas fueron detenidas de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, luego de que las mismas agredieran física y verbalmente a la ciudadana: YIBEGLI BOLIVAR (DEMÁS DATOS FILIATORIOS DE USO EXCLUSIVO DELA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Seguidamente procedí a trasladarme hacia el Área Técnica de este despacho, en compañía de las ciudadanas detenidas y la adolescente retenida, donde una vez presentes sostuve entrevista verbal con dichas personas, quedando plenamente identificadas de la siguiente manera; ANYENIBETH ROSA DUNO ALMAO, de nacionalidad venezolana, natural de Churuguara, Estado Falcón, nacida en fecha 17/09/l1982, de 32 años de edad, (…) titular de la cedula de identidad V-15.096.011, ARGELIS NOHEMI DUNO ALMAO, de nacionalidad venezolana, (…) titular de la cedula de identidad V-18.888.525 y la adolescente (…) por lo antes expuesto me trasladé hacia el área de operaciones de este despacho a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos aportados por dichas personas, así mismo los posibles registros y/o solicitud alguna, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, número de cedula, y no presentan registros policiales u/o solicitud alguna por ante nuestro sistema computarizado…”.
Se acompaña DENUNCIA formulada por la ciudadana YIBEGLI BOLIVAR en fecha 17/08/2015 por ante el Centro de Policía Estadal Bolivariana de Coordinación Policial N° 04 de la cual se desprende: “Yo iba bajando por la calle Manilo frente a la farmacia Getsemaní y ellas vienen subiendo las tres y yo le dije que había puesto la denuncia por fiscalía para que ni ella se metieran conmigo, ni yo con ellas, Argelis se me va encima y me da un (,…) por la cara, mientras la menor me jaló por el pelo para que la otra me diera y Anyenith Duno me estaba batiendo el teléfono y cuando comencé a defenderme fue que se quedaron quietas y me vine para este comando a colocar la denuncia nuevamente. TERMJNADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha que ocurrieron los hechos que garra? CONTESTO: El día hoy 17/08t2015 como a las 11:00 de la mañana aproximadamente en calle San Antonio con Manilo Churuguara Municipio Federación. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, que personas estaban presentes con usted al momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe de lo narrado? CONTESTO: Yo iba sola porque mi hermana se fue adelante. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, si fue agredida físicamente por las ciudadanas que hace mención en la respectiva denuncia? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, si es primera vez que ocurre esta situación? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante cual era la actitud de estas ciudadanas que nana en la presente denuncia? CONTESTO: Agresivas, andabas cuimatizadas. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, si recibió algún tipo de amenazas por parte de las ciudadanas que denuncia? CONTESTO: Si, Aryenibeth Dimo me iba a matar donde me viera y Argelis Dimo que me iba a golpear a lo que me viera en la calle porque lo que era con su hermana era con ella. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante quien le causó daños a su teléfono celular? CONTESTO: Aryenibeth Duno….”.
Sobre la actuación antes descrita como consta en los autos, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Se decreta con lugar la solicitud fiscal para las ciudadanas imputadas ARYENIBETH DUNO Y ARGELISN DUNO el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte
Se decreta a las ciudadanas ARYENIBETH ROSA DUNO ARMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.096.011, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones como reparación al daño causado: SI LABORES DE LIMPIEZA SEMANAL EN CRI FABIAN CHELALA, SECTOR EL ESTANQUE PUBLICO, CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION, ESTADO FALCON debiendo consignar constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal “El Cerrito Principal”, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después, debiendo consignar para el VIERNES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2015.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para la ciudadana ARGELYS NOHEMI DUNO ARMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.888.521, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones como reparación al daño causado: LABORES DE LIMPIEZA SEMANAL EN CRI FABIAN CHELALA, SECTOR EL ESTANQUE PUBLICO, CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION, ESTADO FALCON, debiendo consignar para el VIERNES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2015, consignar constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal “El Cerrito Principal”, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de la Localidad “El Cerrito Principal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a las ciudadanas ARYENIBETH ROSA DUNO ARMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.096.011 y ARGELYS NOHEMI DUNO ARMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.888.521, la libertad sin restricciones conforme a los artículo 8, 9 y 234 del COPP. SEGUNDO: Se decreta a la ciudadana ARYENIBETH ROSA DUNO ARMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.096.011, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones como reparación al daño causado: SI LABORES DE LIMPIEZA SEMANAL EN CRI FABIAN CHELALA, SECTOR EL ESTANQUE PUBLICO, CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION, ESTADO FALCON debiendo consignar constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal “El Cerrito Principal”, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después, debiendo consignar para el VIERNES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2015. TERCERO: Se decreta por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para la ciudadana ARGELYS NOHEMI DUNO ARMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.888.521, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones como reparación al daño causado: LABORES DE LIMPIEZA SEMANAL EN CRI FABIAN CHELALA, SECTOR EL ESTANQUE PUBLICO, CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION, ESTADO FALCON, debiendo consignar para el VIERNES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2015, consignar constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal “El Cerrito Principal”, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de la Localidad “El Cerrito Principal. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. CAURTO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Se les hizo entrega de copia certificada de la presente acta a las imputadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.
Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº PJ0042015000385.-
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