REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000200
ASUNTO : IP01-P-2007-000200
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar en fecha 19/08/2015, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TIGRERO RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
.- MIGUEL ANGEL TIGRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.505.371.
DELITOS
APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OTTO REYES CAMEJO.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro, el día de hoy 19 de Agosto del 2015 siendo las 10:30 de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a sala, ENMANUEL NOGUERA, a los fines de realizar Audiencia de Preliminar con relación al ciudadano MIGUEL TIGRERO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OTTO REYES CAMEJO.
Seguidamente la Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 2° ABG. ANA CALDERA. Se deja de la comparecencia del imputado MIGUEL TIGUERA. Se deja constancia de la comparecencia de la Victima ciudadano OTTO REYES CAMEJO. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 4° ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano MIGUEL TIGRERO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OTTO REYES CAMEJO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, quien manifiesta al Tribunal: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “yo en este acto quiero ofrecer cancelarle al señor Otto Reyes Camejo, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,00) MENSUALMENTE durante el lapso de VEINTE (20) MESES, comenzando en el mes de Septiembre 2015 hasta cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (300.000,00) EN TOTAL, para poder optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; así mismo, ofrezco un trabajo comunitario de DICTAR 2 TALLERES DE CLASE A JÓVENES DE MI COMUNIDAD PARA QUE APRENDAN EL OFICIO DE LATONERO”.
En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse MIGUEL ANGEL TIGRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.505.371.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica 2° Penal, quien manifestó al Tribunal: “en este acto, solicito se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas como la consistente en reparación del daño causado en virtud que el mismo me ha manifestado su deseo de cancelar los daños causados al ciudadano víctima de este proceso, de manera como ya lo expreso en la oferta realizada consistente en la cancelación de 300 mil bolívares en total, es todo”.
Acto seguido se el concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, dado el ofrecimiento de reparación del daño causado realizado por el imputado en este acto procesal: “el ministerio público considera favorable siempre que se tome en consideración la opinión directa de la víctima en el delito, en este caso también debe considerar el Tribunal que a pesar de que la norma prevea un lapso de reparación máximo de ocho (08) meses para el cumplimiento de la oferta, como administradores de justicia, debe ponderarse la voluntad del imputado de resarcir el daño ocasionado conforme a su capacidad económica, así como la disposición de la víctima de aceptarlo entendiendo las limitaciones económicas que pueda tener el imputado conforme a la situación que presenta casa uno, e igualmente debemos estar orientados a que ambos justiciables persiguen una solución al presente conflicto a través de esa vía, como procedimiento especial, es todo”.
En este estado el Tribunal le concede la palabra a la víctima, ciudadano OTTO REYES CAMEJO, en relación al ofrecimiento de reparación del daño planteado en este acto por el imputado, y expuso al Tribunal: “acepto el ofrecimiento que me hace el imputado y solicito que deposite ese dinero en la siguiente cuenta: Banco de Venezuela, cuenta corriente Nro: 0102-0339-280000060477, la cual esta a mi nombre, igualmente expongo que si el señor me cancela la totalidad de la cantidad ofrecida en el lapso indicado, yo desisto de accionar en contra de el, es todo”.
En este acto se le concede la palabra al imputado, quien ratifica el ofrecimiento de la relación del daño causado.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 31 de marzo de 2015 cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con todos los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, el cual fue impuesto al ciudadano MIGUEL ANGEL TIGRERO RODRIGUEZ, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, así como también, del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
“…El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
Contempla el artículo 313 eiusdem.
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un detecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “
Por otra parte prevé el artículo 359 ibidem.
ART. 359.-Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de a comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
Del contenido de dichas normas se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad de los delitos.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos toda vez que la víctima está conforme con la propuesta de reparación del daño por parte del imputado de autos.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano MIGUEL ANGEL TIGRERO RODRIGUEZ como obligaciones en garantía, las siguientes medidas:
1.- CANCELAR al señor Otto Reyes Camejo, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,00) MENSUALMENTE durante el lapso de VEINTE (20) MESES, comenzando en el mes de Septiembre 2015 hasta cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (300.000,00) EN TOTAL.-
2.- DICTAR 2 TALLERES DE CLASE A JÓVENES DE MI COMUNIDAD PARA QUE APRENDAN EL OFICIO DE LATONERO por el lapso de TRES (03) MESES”, debiendo consignar ante este despacho consta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal de Sabana Larga, así como fijaciones fotográficas.-
Ahora bien, siendo que la normativa legal dispone sólo hasta ocho meses para el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado de autos, considerando en el presente caso que se trata de dos ciudadanos (imputado y víctima) venezolanos, trabajadores, de baja condición económica y toda vez que lo que busca el Legislador y el Estado Venezolano es la aplicación de una JUSTICIA SOCIAL e IGUALITARIA, es por lo que se extiende el lapso de cumplimiento de las obligaciones para el imputado en satisfacción de la reparación del daño causa a la víctima con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión (20 meses) de la causa conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TIGRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.505.371. SEGUNDO: Se admiten las calificaciones jurídicas por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OTTO REYES CAMEJO. TERCERO: Se admiten todos los medios probatorios documentales y testimoniales promovidos por la Fiscalia. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDA DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco cancelarle al señor Otto Reyes Camejo, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,00) MENSUALMENTE durante el lapso de VEINTE (20) MESES, comenzando en el mes de Septiembre 2015 hasta cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (300.000,00) EN TOTAL, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP, así mismo, ofrezco un trabajo comunitario de DICTAR 2 TALLERES DE CLASE A JÓVENES DE MI COMUNIDAD PARA QUE APRENDAN EL OFICIO DE LATONERO por el lapso de TRES (03) MESES”, debiendo consignar ante este despacho consta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal de Sabana Larga, así como fijaciones fotográficas. QUINTO: Se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano MIGUEL ANGEL TIGRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.505.371 por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OTTO REYES CAMEJO, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- CANCELAR al señor Otto Reyes Camejo, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,00) MENSUALMENTE durante el lapso de VEINTE (20) MESES, comenzando en el mes de Septiembre 2015 hasta cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (300.000,00) EN TOTAL.- 2.- DICTAR 2 TALLERES DE CLASE A JÓVENES DE MI COMUNIDAD PARA QUE APRENDAN EL OFICIO DE LATONERO por el lapso de TRES (03) MESES”, debiendo consignar ante este despacho consta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal de Sabana Larga, así como fijaciones fotográficas, por el lapso de VEINTE (20) MESES, de conformidad con los artículos 358, 359, 360 del COPP, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo consignar ante este despacho veinte (20) recibos de pago, y consta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal de Sabana Larga, así como fijaciones fotográficas. SEXTO: La víctima ciudadano OTTO REYES CAMEJO acepta el ofrecimiento que le hace el imputado y solicita que deposite ese dinero en la siguiente cuenta: Banco de Venezuela, cuenta corriente Nro: 0102-0339-280000060477, la cual esta a su nombre, igualmente expone que si el señor le cancela la totalidad de la cantidad ofrecida en el lapso indicado, desiste de accionar en contra de el. El deposito se realizará los últimos cinco (05) días de cada mes. Se suspende la prescripción de la acción por el lapso otorgado para la Suspensión condicional del proceso. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.-
Líbrese oficio al Consejo Comunal. Conste.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000387.-
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