REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002298
ASUNTO : IP01-P-2015-002298
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24 de agosto de 2015, mediante la cual acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS, para los ciudadanos EDWIN AULAR Y FRANCISCO GUTIERREZ. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el Tribunal estimo:
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 24 de agosto de 2015, siendo las 12:10 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala JOSE PARRA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra los ciudadanos EDWIN AULAR Y FRANCISCO GUTIERREZ.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y de los imputados EDWIN AULAR Y FRANCISCO GUTIERREZ, previo traslado del Órgano Aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público del Guardia compareciendo el Defensor Público Auxiliar Segundo ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos EDWIN ALEXANDER AULAR AGUIRRE Y FRANCISCO SEGUNDO GUTIERREZ, precalificando los hechos para ellos como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita la aplicación de una medida cautelar, y me opongo a la suspensión condicional del proceso por tratarse de bienes del Estado, así mismo, se siga el presente asunto por el procedimiento de delitos menos graves, conforme al COPP.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero EDWIN ALEXANDER AULAR AGUIRRE, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.266.400, de 20 años de edad y manifiesta: NO DESEO DECLARAR.
El segundo manifiesta ser FRANCISCO SEGUNDO GUTIERREZ GOMEZ, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.666.643, de 22 años de edad. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, y manifiesta al Tribunal: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 2° ABG. JOSE ORTIZ quien expone: “solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos y se siga el procedimiento respectivo a los fines de que se demuestre la no culpabilidad de mis defendidos, es todo”.
Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 22/08/2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) GUZMAN DANIEL Y OFICIAL (PMM) BLANCO ERLIN, adscritos a POLIMIRANDA del estado Falcón: “…siendo aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana del día de hoy sábado 22 de agosto, encontrándonos realizando recorridos de rutina específicamente en el cuadrante quince (15) asignado a funciones para garantizarles la paz social y bienestar de los habitantes del mencionado cuadrante a las constantes denuncias formuladas por los medios de comunicación y los medios radiales del Municipio miranda clamando seguridad, en la unidad signada con la nomenclatura P-003 conducida por el OFICIAL (PMM) BLANCO ERUIN, al momento que nos desplazábamos específicamente por el sector Perozo recibimos llamada telefónica por parte del supervisor jefe (PF) Garcés Robinson sub-director policía municipal del municipio miranda del estado falcón, quien nos informó que presuntamente personas desconocidas se encontraban sustrayendo material estratégico de un terreno en construcción que se encontraba en la variante sur específicamente frente al establecimiento “MAKRO”, con las precauciones caso nos trasladamos hasta el lugar y al entrar al terreno en construcción por la parte del frente del establecimiento MAKRO avistamos varios ciudadanos en la parte interna quienes al notar la presencia de comisión policial emprendieron la huida logrando darle alcance a cinco de ellos procedimos a identificarnos plenamente como funcionarios Policial, amparado en el artículo 66 de la ley Orgánica de vicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y le indicamos a los ciudadanos (aun por identificar) que si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera y manifestaron no poseer nada, acto seguido apegado en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal penal, se les indico que se le realizaría una inspección corporal para el omento procede el OFICIAL (PMM) BLANCO ERLIN, quien una vez que o verifico corporalmente indico que no logro incautarle ningún objeto de interés criminalístico, a excepción de un material estratégico (cabillas) que se encontraba a un lado de donde ellos se estaban sustrayendo dicho material, una vez que controlamos la situación procedió el OFICIAL (PMM) BLANCO ERLIN, amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resguardar las evidencias incautadas a los ciudadanos, acto seguido solicitamos el apoyo a la centralista de guardia para que enviara la unidad signada con las siglas P-012, una vez que hiso (sic) presencia la unidad conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) ROMERO EMERIO, procedimos a contar todo el material estratégico (cabillas) y una vez que se contó todo el material estratégico (cabillas) se determinó que habían la cantidad de SETENTA Y OCHO (78) CABILLAS DE 3/4 quince (15) cabillas de MEDIA, fue cuando procedimos a bordar todo el material estratégico en la unidad y procedimos a trasladarla hasta nuestra sede, seguidamente se impuso de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 127 del Código orgánico procesal penal, y 654 de la Ley de Protección del Niño Niña y del adolescente respectivamente, y se realizó la aprehensión definitiva de los ciudadanos quienes quedaron identificados plenamente como queda escrito; PRIMERO: AULAR AGUIRRE EDWIN ALEXANDER, DE 20 AÑOS DE EDAD, (…) CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.266.400, DE FECHA DE NACIMIENTO; 22-08-1995, SECUNDO: GUTIERREZ GOMEZ FRANCISCO SEGUNDO, DE 21 AÑOS DE EDAD, (…) TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD NÚMERO CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 21.666.643, (…). TERCERO: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) CUARTO: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) QUINTO: Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), se le informo sobre la diligencia practicada a nuestro Jefe natural COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PIÑA ALFREDO. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio público,…”
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (22/08/2015).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos resultaron aprehendidos en un terreno en construcción que se encontraba en la variante sur específicamente frente al establecimiento “MAKRO”, y les fue incautado SETENTA Y OCHO (78) CABILLAS DE 3/4 quince (15) cabillas de MEDIA, y para acreditar la presunta comisión de este hecho punible la Fiscal acredito:
Se acredita ACTA POLICIAL de fecha 22/08/2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) GUZMAN DANIEL Y OFICIAL (PMM) BLANCO ERLIN, adscritos a POLIMIRANDA del estado Falcón.
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se describen los objetos incautados, vale decir, SETENTA Y OCHO (78) CABILLAS DE 3/4 quince (15) cabillas de MEDIA.
Ahora bien, ciertamente el Ministerio Público aportó escasos elementos de convicción en las escasas horas de investigación, sin embargo el procedimiento fue efectuado por funcionarios de POLIMIRANDA, quienes pudieron apreciar a varios individuos de sexo masculino los cuales estaban sustrayendo CABILLAS en una construcción (CIUDAD JUDICIAL), quienes al notar la presencia policial todos optaron por emprender la huida quedando interceptando a cuatro sujetos (dos adolescentes) y dos mayores éstos últimos quienes fueran identificados como EDWIN ALEXANDER AULAR AGUIRRE Y FRANCISCO SEGUNDO GUTIERREZ, esta incautación consta del acta policial y de la cadena de custodia y no fue controvertida durante la audiencia.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de esta Juzgadora para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a los ciudadanos EDWIN ALEXANDER AULAR AGUIRRE Y FRANCISCO SEGUNDO GUTIERREZ, toda vez que fueron aprehendidos en flagrancia con los objetos propiedad del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o partícipes de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merecen pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se trataba de varios sujetos y sólo fueron aprehendido cuatro de ellos, es decir, que dos mayores de edad y dos adolescentes lograron evadir a los funcionarios policiales, lo que en suma acredita a este Tribunal el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal Segunda Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada siete días. En cuanto al alegato de la Defensa Pública, se observa que la misma la realiza con fines defensivos sin lograr enervar, en esta oportunidad, la imputación fiscal, no obstante durante la fase de investigación podrá aportar o solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación a favor de su representado, motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud fiscal toda vez que cursan en autos suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados en los hechos que ameritan la prosecución de la investigación por lo que es preciso asegurar a los imputados al proceso para garantizar la búsqueda de la verdad. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el imputado fue impuesto de las medidas alternativas a prosecución del proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se les impone a los ciudadanos EDWIN ALEXANDER AULAR AGUIRRE, , titular de la cédula de identidad N° V- 26.266.400 y FRANCISCO SEGUNDO GUTIERREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.666.64, de la Medida de Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal conforme a los artículos 236 y 242 del COPP, y se decreta el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para los ciudadanos EDWIN ALEXANDER AULAR AGUIRRE Y FRANCISCO SEGUNDO GUTIERREZ, precalificando los hechos como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 452.1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000392.-
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