REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000205
ASUNTO : IP01-P-2013-000205
AUTO DECRETANDO CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista escrito interpuesto por el ABG. SALVADOR GUARECUCO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, de fecha 10 de Agosto de 2015, en el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 13 de enero de 2013, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado según quien planteo tal escritura, que variaron las circunstancias que proceden para su detinencia provisional.
Ahora bien, esta Juzgadora para resolver sobre la Revocación, Sustitución y/o mantenimiento de la Medida impuesta al acusado: JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO; previamente observa lo siguiente:
* En Fecha 13/01/2013 se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde se le imputo al Ciudadano José Antonio Cordones el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 deI Código Penal, en donde este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
* En fecha 25/01/2013 se publica el auto motivado de la decisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
* En fecha 25/02/2013 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Presenta Escrito Acusatorio POR EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS POR TRATARSE DE LA CANTIDAD DE 1,5 GRAMOS DE MARIHUANA Y EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL
* En fecha 26/02/2013 se le dio entrada al Escrito Acusatorio y se FIJÓ PARA EL DÍA 01-04-2013 LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
* En fecha 30/04/2013 fue diferida la audiencia preliminar por falta de traslado de los imputados y se fija nuevamente para el día 27-05-13.
* En fecha 27/05/2013 se reprogramó audiencia preliminar en virtud de que el tribunal se encontraba sin despacho fijándose nuevamente para el día 18-06-2013.
* En fecha 18/06/2013 se emite AUTO reprogramando la audiencia preliminar para el día 17-07-13 (debido a que este tribunal no dio despacho para el momento de la celebración).
* En fecha 17/07/2013 fue diferida la audiencia preliminar por falta de traslado de los imputados para el día 12-08-2013. Se avoco al conocimiento de la causa la Abg. Janina Chirinos.
* En fecha 12/08/2013 fue diferida la audiencia fue diferida la audiencia preliminar por falta de traslado de los imputados se fija nuevamente para el día 03-09-2013.
* En fecha 03/09/2013 se fijo por auto la audiencia preliminar para el día 01-10-2013, por cuanto este tribunal se en contra constituido en el Hospital General De Coro realizando audiencia de presentación en la causa IP01-C-2013-000072 y así mismo al regresar el tribunal a las instalaciones del circuito judicial se interrumpió el flujo eléctrico dificultando la realización de la misma.
* En fecha 09/10/2013 E FIJO POR AUTO LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 4-10-2013, por cuanto en fecha 01-10-2013 no se pudo llevar a cabo la misma.
* En fecha 14-10-2013, Se acumula la causa IP01-P-2013-000447 seguida en contra de los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ, PABLO RAMON FERNANDEZ, MARIA BETANIA PRADO, JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO y ROBERDIS JOSE LARA ARGUELLO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS para los ciudadanos JOSE DAVID RODRIGUEZ, PABLO RAMON FERNANDEZ y COMO DETERMINADORA A LA CIUDADANA MARIA BETANIA PRADO COMO DETERMINADORA, en perjuicio CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA (OCCISO), a la presente causa, por encontrarse las dos causas en el mismo estado procesal y la participación de los mismos ciudadanos JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO y ROBERDID LARA, POR LO QUE SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 05-12-13.
* En fecha 01/04/2013 fue diferida la audiencia preliminar por falta de traslado de los imputados fijándose nuevamente para el día 30-04-13.
* En fecha 20/12/2013 se fijó por auto audiencia preliminar para el día 20-01- 2014, en virtud de que el tribunal se encontraba sin despacho.
* En fecha 23-01-2014, Se dictó Auto reprogramando Audiencia Preliminar para el dia 12-02-2014, en virtud de que el Tribunal para el día 20-01-2014 se encontraba sin despacho visto que la Jueza se encontraba en Plan Cayapa en el estado Mérida.
* En fecha 12/02/2014 fue diferida la audiencia preliminar por falta de traslado de los imputados fijándose nuevamente para el día 19-03-2014.
* En fecha 04/04/2014 se reprograma por auto audiencia preliminar para el día 07-05-2014, en virtud de que en fecha 19-03-2014, el tribunal se encontraba sin despacho por quebrantos de salud de la ciudadana jueza.
* En fecha 08//05/2014 la ciudadana jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y siendo que para el día 07-05-2014 se encontraba fijada Audiencia Preliminar en el presente asunto y no se realizó en virtud de que este Tribunal se encontraba en Audiencia Especial de prueba Anticipada en el asunto penal signado bajo el número IP01-P-2014-002222, es por lo que se acuerda fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia Preliminar para el día 09-06-2014.
* En fecha 09/06/2014 fue diferida la audiencia preliminar por falta de traslado de los imputados fijándose nuevamente para el día 27-06-2014.
* En fecha 02/07/2014 se reprograma por auto audiencia preliminar para el día 28-07-20 14, en virtud de que este Tribunal se encontraba Sin Despacho.
* En fecha 28/07/2014 fue diferida la audiencia preliminar fue diferida por falta de traslado de los imputados fijándose nuevamente para el día 26-08-2 014.
* En fecha 26/08/2014 fue diferida la audiencia preliminar por falta de traslado de los imputados Fijándose nuevamente para el día 26-09-20 14.
* En fecha 26/09/2014 fue diferida la audiencia preliminar por falta de Traslado de los imputados Fijándose nuevamente para el día 09-10-2014.
* En fecha 30-10-2014, Se reprograma Audiencia Preliminar para el día 01-12-2014, en virtud que en fecha 09-10-2014, no se llevo acabo en virtud de que este tribunal se encontraba en la realización de otra audiencia preliminar que se prolongó.
* En fecha 02-12-2014, mediante Auto se reprograma Audiencia Preliminar para el día 13-01-2015, en virtud de que en fecha 01-12-2014, este tribunal se encontraba en audiencia oral de presentación la cual se prolongó lo que imposibilitó la realización de las Audiencias fijadas para ese día en Agenda.
* En fecha 13/01/2015 se Difiere audiencia preliminar para el día 11-02-2015, por falta de traslado de uno de los imputados y la incomparecencia de la fiscalia tercera del ministerio publico.
* En Fecha 11-01-2015, Se difiere Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 03-03-2015.
* En fecha 03-03-2015, Mediante Auto Se reprograma Audiencia Preliminar en virtud de que este tribunal se encontraba sin despacho, fijándose nuevamente para el día 13-03-2015.
* En fecha 13-03-2015, Mediante Auto Se reprograma Audiencia Preliminar en virtud de que este tribunal se encontraba sin despacho, fijándose nuevamente para el día 16-04-2015.
* En fecha 16-04-2015, Mediante Auto se Reprograma Audiencia Preliminar para el día 20-05-2015, en virtud de que este tribunal se encontraba sin despacho visto que la ciudadana Jueza se encontraba en Plan Cayapa en el Internado Judicial de Barinas.
* En fecha 26-05-2015, Mediante Auto se reprograma Audiencia Preliminar para el día 18-06-2015, en virtud de que en fecha 20-05-2015, no se realizo Audiencia por fallas en el fluido eléctrico.
* En fecha 18-06-2015, se difiere Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijandose nuevamente para el día 21-07-2015.
* En fecha 11-08-2015, El Tribunal, visto que para el día MARTES 21 DE JULIO DE 2015, se encontraba fijada AUDIENCIA PRELIMINAR, y siendo para la fecha NO HUBO DESPACHO, en virtud de que la ciudadana Jueza Abg. Marialbi Ordóñez, se encontró de Reposo Medico, es por lo que se acuerda refijar dicha audiencia para el día MIERCOLES 19 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA.
En tal sentido, revisada la prenombrada solicitud incoada por ante este Juzgado, pasa este despacho a realizar las consideraciones que a continuación se mencionan:
Es de destacar que el legislador ha plasmado una serie de caminos para garantizar el respeto al debido proceso, pero a su vez a la tutela judicial efectiva y muy especialmente a la libertad personal. En tal sentido, cuando se está frente a un proceso penal, como en el presente, afrontando el ciudadano JOSE ANTONIO CORDONES la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es imperioso que este Juzgado de oficio o previa solicitud del imputado por medio de su defensa, como el caso de marras, pase a revisar los planteamientos en función de una serie de condiciones las cuales en extenso esbozara quien acá decide, dando así respuesta al solicitante en cumplimiento del Artículo 51 del Texto Constitucional.
Por consiguiente, para mejor interpretación de lo plasmado es preciso citar lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre lo siguiente:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido, de la norma antes transcrita se evidencia la potestad del Juez, que bien sea de oficio o por pedimento del imputado de revisar la Medida, cualquiera que fuese, impuesta a los sometidos en un proceso penal. Sin embargo, para dar razón en cuanto a la sustitución o revocación de tales, debe concurrir una variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la misma, y que por ende, tales situaciones desciendan en menor grado en cuanto a la vinculación de los imputados con los hechos punible que se les impone.
Por consiguiente, es preciso mencionar la decisión de fecha 06 de Agosto de 2015 emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en donde declaro Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto ejercido por los abogados Salvador Guarecuco y Euro Colina, Nro. IP01-R-2013-00142, dispositiva esta que se cita a continuación:
“Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO LOPEZ, Defensores Privados de los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, antes identificados; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón-Coro, en el asunto IP01-P-201-000447, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y el articulo 458 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se ordena el Juzgamiento en Libertad de los prenombrados ciudadanos ROBERIDS LARA y JOSE CORDONES ALAVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 18.888.501 y 17.520.969, domiciliado el primero en la Urbanización La Velita II, vereda 69, casa número 07, del estado Falcón y el segundo domiciliado en la calle Sucre entre Libertad y Campo Elías de esta ciudad. Líbrese boleta de excarcelación, Líbrese oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, Notifíquese de la presente decisión a todas las partes intervinientes en el proceso.”
En consecuencia, la Corte de Apelaciones confiere razón a los recurrentes y ordena la libertad de los mismos, ello relativo a la causa IP01-P-2013-000447 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y el articulo 458 del Código Penal Vigente, denotándose que debe operar tal mandamiento.
Sin embargo, es preciso señalar que en la cronología de los actos procesales se desprende que en fecha 06/11/2013 se acumula la causa IP01-P-2013-447 a la presente (IP01-P-2013-000205 - TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal).
De tal proceder, se extrae que las dos, forman parte de un solo andamiaje procesal, al ser la causa IP01-P-2013-000447 acumulada a la Causa IP01-P-2013-000205, por lo que partiendo de la presente premisa, este Juzgado señala dos situaciones a saber:
En primer lugar; de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, en cuanto a las consideraciones para decidir que el ad quem tuvo en el Recurso de Apelación Nro. IP01-R-2013-000142, señalando lo siguiente:
Ahora bien una vez examinado el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, observa esta Alzada que el mismo está integrado por dos particulares, cuestionando la falta de motivación del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre sus defendidos, esgrimiendo como primer punto la inexistencia en el auto recurrido del análisis de la Juzgadora en torno al por qué consideró de los hechos imputados por el Ministerio Público, que sus defendidos eran partícipes presuntos en los mismos y que, en el caso bajo análisis, no motivó los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a sus representados, haciendo énfasis en los ordinales 2° y 3° del referido artículo, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y a la acreditación en el caso particular del peligro de fuga.
En este sentido, observa esta Corte de Apelación que la primera denuncia esgrimida por los recurrentes de autos consistió en la falta de motivación del auto recurrido en el cual decreto medida privativa de libertad consecuente de la Audiencia Oral para escuchar a imputados, en cuales la Jueza A quo no dejó acentuado cuáles fueron los hechos atribuidos a sus defendidos Roberids Lara y José Cordones Alvarado ni se estableció la manera de participación de los referidos ciudadanos en los mismos, es por lo que procede esta Alzada verificar los hechos acreditados por el Tribunal A quo,
……Ahora bien una vez acentuadas las citas doctrinales y jurisprudenciales emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia y revisados los hechos que el Tribunal considero acreditados, evidencia esta Alzada que de lo antes transcrito para nada se desprende del auto recurrido cómo la jueza enmarcó la participación de los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO y JOSE ANTONIO CORDONES en los hechos que juzgó y apreció, pudiéndose constatar que en los hechos aludidos por el Tribunal recurrido solo se ubican los ciudadanos DAVID JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, PABLO RAMON FERNANDEZ VENTURA y MARIA BETANIA PRADO LOPEZ titulares de las cedulas de identidad V-21.112.444, 15.704.192 Y 20.568.147, es por lo que efectivamente aprecia esta Sala que no dejó la Jueza plasmado en el auto recurrido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se apunte la presunta participación de los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO y JOSE ANTONIO CORDONES, lo que deviene en Inmotivación de dicho auto, es por lo que se declara con lugar la presente denuncia ejercida por los defensores privados, constatándose que bajo este punto la Jueza no razonó sus fundamentos, vulnerando derechos y garantías constitucionales.
En cuando a la Segunda denuncia emitida por los defensores privados Euro Colina y Salvador Guarecuco referente a los elementos de convicción valorados por la Jueza A quo para determinar que sus defendidos fueron presuntos autores o participes en el hecho punible, decretando la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORNODES ALVARADO, de los cuales denuncian su falta de análisis en la recurrida.
Procede esta Alzada a verificar lo acentuado por la Jueza A quo con respecto a los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, pudiendo evidenciar de las actas que integran la recurrida los elementos de convicción, tales como:………
…..De la transcripción que precede del auto recurrido, se observa que la Juzgadora no establece cómo y por qué tales elementos de convicción la hacían estimar que los imputados de autos eran presuntos autores o partícipes en los hechos imputados por el Ministerio Público, pues los integrantes de este Tribunal de Alzada estiman pertinente destacar, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Sin embargo de las actuaciones que integran el presente asunto penal se evidencio que si bien cierto la jueza A quo dejo enmarcado una cantidad de elementos de convicción en el auto motivado, derivándose de estos que ninguno de los elementos apuntados por la Jueza en la decisión recurrida guarda relación con los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES, ya que se extrae de dicho auto que en los 26 elementos que la Jueza estableció y describió, no se evidencia que se encuentre comprometida la responsabilidad o posible autoría de los ciudadanos antes referidos en la comisión del hecho punible………
De tal modo, se desprende del auto recurrido que en el caso examinado la Jueza manifestó que el testigo presencial había sido conteste al señalar a los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO Y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO como autores del hecho delictivo, lo que no se evidencia del contenido de dicha acta de investigación anteriormente transcrita, ya que sólo se evidencia que una persona que no quiso identificarse presuntamente manifestó al órgano de investigación penal que conocía quiénes eran los presuntos autores del hecho, aludiendo a apodos como el GRILLO, PABLITO, MONIÑO, e identidades como JOSE ANTONIO y MARIA BETHANIA, no dejando establecido ni precisarse en el auto recurrido, la jueza, cuál de los dos ciudadanos imputados le correspondiera, si así lo fuera, dichos apodos o nombres, ya que no hay o no existe en el auto recurrido una relación de causalidad y efecto entre las identidades aportadas por apodos y nombres con las identificaciones de ambos procesados, es por lo que en virtud a los antes manifestado considera esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a la parte apelante, cuando alega en los fundamentos del recurso de apelación que contra sus representados no concurren los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo antes explanado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón considera que lo procedente es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación ejercido por los profesionales del Derecho SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos ROBERIDS LARA y JOSE CORDONES ALAVARADO, y Revocar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón-Coro en el asunto IP01-P-2013-00447, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y el articulo 458 del Código Penal Vigente, ordenándose el Juzgamiento en Libertad de los prenombrados ciudadanos.
En tal sentido, se desprende que la Corte de Apelaciones expresa, que evidencio del auto recurrido que para nada se desprende cómo la jueza enmarcó la participación de los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA ARGUELLO y JOSE ANTONIO CORDONES en los hechos que juzgó y apreció, y a su vez dejó la Jueza -insiste la Corte- plasmado en el auto recurrido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se apunta la presunta participación de los ciudadanos antes mencionados, lo que devino en Inmotivación, constatándose que bajo este punto señala: “la Jueza no razonó sus fundamentos, vulnerando derechos y garantías constitucionales”.
Asimismo, se desprende que la Corte observa que en el Auto no se establece cómo y por qué ciertos elementos de convicción la hacían estimar que los imputados de autos eran presuntos autores o partícipes en los hechos imputados por el Ministerio Público. Decretando en ese sentido la Revocación de la Decisión tomada por este Tribunal.
Por consiguiente, dichas situaciones hacen susceptible de que al haber emitido tal pronunciamiento la Corte de Apelaciones, deja sin duda alguna una variabilidad en las circunstancias que motivan la Privación Preventiva de la Libertad, ya que si bien ordeno la libertad plena de los encausados, es el caso que frente a la acumulación existente, las mismas se unificaron para afrontar distintos hechos en un solo proceso, siendo entonces que tales situaciones también corresponde por concepto de su anexión a la presente causa, es decir; hacen que cambien las circunstancias y que el peso a imponer de manera preventiva para la prosecución del proceso haga procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa.
En referencia de lo señalado, ya que la diferencia de llevar un proceso en libertad y otro bajo una medida cautelar como la privación judicial pasa por que existan fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados con el hecho delictuoso, así como también la procedencia de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo entonces, que si la alzada no evidencio la presencia de tales elementos y por ende ordena su juzgamiento en libertad, pone de relieve la variación de las circunstancias que motivaron su restricción personal por todo este tiempo, procediendo entonces a la sustitución de la Medida impuesta. Así se decide.
Ya planteada la primera situación, es preciso que este Juzgado pase a realizar las consideraciones pertinentes en cuanto al segundo aspecto; referido a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, atendiendo a los delitos acusados por el Ministerio Público en correspondencia con la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp. 11-0836 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2014. La cual versa sobre el siguiente tenor:
“…………En tal sentido, todo lo expresado se condensa con los razonamientos esgrimidos en La Decisión De La Sala Constitucional Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover Exp. 11-0836 De Fecha 18 De Diciembre De 2014, en la cual señala:
“……En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
PRIMER APARTE---Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (MAYOR CUANTIA)
SEGUNDO APARTE-----Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (MENOR CUANTIA)……………….
……………Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…) En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.
Por consiguiente, siendo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha dejado claro la diferenciación existente entre la Mayor y Menor cuantía en el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como elemento valorativo para imponer a la de bajo espesor la posibilidad de someterse a los imputados a fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de penados a la ejecución de la pena, transmitiendo que los riesgos en el presente caso no genera una alta peligrosidad que constituya un elemento presuntivo para privar de libertad a una persona, por cuanto a que se establece que lo disímil entre la trascendencia social de las cantidad involucradas no pueden correr efectos unísonos que inhiban al imputado o penado a someterse a priori a la reinserción social como fin del Estado Social, siendo entonces un delito que ha quedado delimitado y el cual posibilita al subsumido al proceso penal a someterse a las condiciones ya descritas por considerar como ha expresado la Sala ya indicada su repercusión en el espectro social.
En tal sentido, se verifica de las actuaciones que anteceden que en fecha 13-01-2013 y 25/02/2013 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presenta el respectivo procedimiento e interpone escrito acusatorio en contra del Ciudadano JOSÉ ANTONIO CORDONES por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución en menor cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas en su segundo aparte y por el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Por su parte, si bien es cierto, el Juez debe ponderar los intereses en el presente caso, no es menos cierto que deben garantizarse el debido proceso y derechos constitucionales, aunado a que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha dejado claro la diferenciación existente entre la Mayor y Menor cuantía en el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como elemento valorativo para imponer a la de bajo espesor la posibilidad de someterse a los imputados a fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de penados a la ejecución de la pena (Decisión Jover Exp. 11-0836 De Fecha 18 De Diciembre De 2014).
Por consiguiente, se genera de allí que los riesgos en el presente caso no desembocan en una peligrosidad elevada que constituya un elemento presuntivo para privar de libertad a una persona, por cuanto a que se establece que lo disímil entre la trascendencia social de las cantidad involucradas no pueden correr efectos únicos que prohíban al imputado o penado a someterse a priori a la reinserción social como fin del Estado Social, motivado a que no pueden equipararse las distancias numéricas de cantidades incursas en el tipo penal imputado por el Ministerio Fiscal, ello ya que la mayor cuantía representa indicios mucho más graves de peligrosidad y por ende se denota la morbosidad colectiva que desea trascender el sujeto involucrado en dicho delito, evidenciándose en el presente asunto, que la cantidad incautada a los ciudadanos es de un peso neto de (5,74 grs.), para la primera Muestra y para la segunda Muestra la cantidad de (1,69 grs), lo cual se desprende del ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 020 de fecha 12 de enero de 2013, realizada por la funcionaria TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro.
En consideración a lo planteado, se verifica con el Criterio de la Sala Constitucional en la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014, la variabilidad existente en cuanto a la distinción entre la Mayor y Menor cuantía, lo que hace procedente frente a todos los advenimientos la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra medida menos gravosa. Así se decide.
En consecuencia; vista la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 06 de Agosto de 2015 que declaro Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto (Recurso Nro. IP01-R-2013-000142), ordenando el Juzgamiento en Libertad del prenombrado imputado, se evidencia una variación de las circunstancias que motivaron la Privación Judicial en la causa que se acumuló a la presente, constituyendo para tal unión un cambio sustancial que junto al Criterio sostenido por la Sala Constitucional (Decisión Jover Exp. 11-0836 De Fecha 18 De Diciembre De 2014), en cuanto la distinción entre mayor y menor cuantía, profiriendo a esta última un trato diferenciado, no acarreando una alta peligrosidad, hacen procedente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se mantiene en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CORDONES, sustituyendo la misma por una Medida Cautelar de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el abogado Salvador Guarecuco, defensor privado del acusado de autos procedente a la Revisión de Medida de su patrocinado, imponiéndole la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.3.4, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 15 días, y la prohibición de salida del País. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el ABG. SALVADOR GUARECUCO, actuando en su condición de defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.888.501, de profesión u oficio albañil, de estado civil, soltero, hijo Rosita del Carmen Alvarado y Cruz Antonio Cordones, domiciliado en la calle sucre entre libertad y campo Elías de esta ciudad, no posee teléfono, fecha de nacimiento 27/03/1990, manifestó saber leer y escribir; y en consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días y prohibición de salida del país, SEGUNDO: se ordena Librar Boleta de Libertad a la Comunidad Penitenciaria de Coro.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil Quince (2015). Años: 205° y 156°-Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2015
Resolución Nº PJ00520150000154
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