REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001929
ASUNTO : IP01-P-2015-001929

RATIFICACION DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, realizada en fecha Jueves 30 de Julio de 2015 en relación al ciudadano: MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.212.443, de 27 años de edad, nacido en CORO el día 23-4-1988 Obrero domiciliado Calle Silva entre Calle Sol y Calle Monzón, Casa 12 de Color Azul con Blanco, cerca de Venta de Repuestos Fuguet, Municipio Miranda del estado Falcón; toda vez que, en fecha 25 de Junio de 2015, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control emitió Orden de Aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra del mismo, en la cual la Fiscalia Primera del Ministerio Público Solicitó se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del ciudadano RICHARD DARIO URIBE ARIAS, la cual se planteó en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA

“En horas de Despacho del día de hoy, Jueves 30 de Julio de 2015 siendo las 4:30 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral para imponer al ciudadano MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA, de la orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, de conformidad al 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo del ABG. VICTOR ACOSTA, en presencia de la Secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ, y del alguacil asignado a la sala 02. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes la representación Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, el imputado MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA, a quien se le pregunto si tenía abogado de confianza y si quería se le designara un defensor público, a lo que el imputado manifiesta al tribunal que no tiene defensor de confianza. En este estado el tribunal hace un llamado al Defensor Público de Guardia, por lo que comparece a esta sala el Abg. Pedro Luces, defensor Público Primero Auxiliar. Se deja constancia que el defensor Público se impuso de la totalidad de las actas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratifico en todas y cada una de sus partes Orden de Aprehensión de fecha 25 de Junio de 2015, al ciudadano MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP, precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de RICHARD DARIO URIBE ARIAS previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral Primero de la norma sustantiva penal. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a manera de información de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó Si DESEO DECLARAR, Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse como MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.212.443, de 27 años de edad, nacido en CORO el día 23-4-1988 Obrero domiciliado Calle Silva entre Calle Sol y Calle Monzón, Casa 12 de Color Azul con Blanco, cerca de Venta de Repuestos Fuguet, Municipio Miranda del estado Falcón el Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado, en consecuencia expone: “Yo no se en realidad de que me están culpando, en realidad al cuidado yo lo conozco porque el estuvo preso en la cárcel en el primer delito mió, supe que lo mataron por el tal Yeison, Yo estoy optando por un beneficio de régimen abierto y yo estoy allí de lunes a viernes, en la Casa Quinta, y los sábado y domingos estoy en mi casa y para la fecha que dice el fiscal yo estaba en casa quinta, y yo no se quien lo mato, yo estoy optando a mi beneficio con el Dr,. Reverol yo ni sabia que estaba solicitado desde el mes pasado y yo no sabia y andaba por allí, es todo. Seguidamente el Representante de la Fiscalia, expone que No va ha realizar preguntas. De seguidas pregunta la defensa: 1¿Ud conoce a yeison? Resp: No. 2¿Para la fecha que te están culpando del homicidio donde te encontrabas? Resp: En la casa quinta, dice el dr, que era a las dos y media de la madrugada y yo estaba alli en la casa quinta. 3¿Conoces a Richard?. Resp: No. 4¿Conoces a los amigos de Richard? Resp: No 5¿Cunado fue que vistes a a Richard en la comunidad? Resp: No. 6¿De que color esa la moto de Yeizon? Resp: Amarilla. Seguidamente Pregunta el ciudadano Juez 1¿Tu dices que estabas en casa quinta de lunes a viernes, donde te la pasa los fines de semana? Resp: En mi casa con mi esposa. 2¿Donde tu vives? Resp: En la calle el sol cerca de la heladería el sol. es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico ABG. PEDRO LUCES , quien expuso: “Solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto no hay elementos de conviccion de todos los entrevistado por el ministerio publico, solamente uno lo señala en vista de que lo declarado por mi defendido manifieste que se encuentra gozando del beneficio de regimen abierto, por lo cual perniota de lunes a viernes, con horario de salida el dia sabado a las seis de la mañana, es por lo que es facil evidenciar que mi defendido no fue participe en el hecho de sangre en el cual lo estan inculpando. Es por lo que solicito se decrete la Libertad plena a mik defendido.De igual forma solicito en este acoto se me expida copias Certificada del presente asunto. Es todo.”.

Siendo ello así SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran a continuación:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Febrero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSMAR COLINA, DETECTIVE JOSE JAIME, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha y por cuanto siendo las 03:10 horas de la mañana en el día de hoy 14/0212015, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, quien falleciera a consecuencia de heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto; fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective JOSE JAIME, a bordo de la unidad 3 -0061, Detective ELLERYS CHIRINOS, a bordo de la unidad furgoneta, hacia el hospital antes mencionado a fin de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento donde una vez presentes fuimos recibidos por el galeno de guardia, Doctor Hebert Colmenares, titular de la cedula de identidad v-17.677.947, quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente siendo las 03:05 horas de la mañana de hoy ingreso una personas de sexo masculino, apreciándole siete (7) heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego descritas de la siguiente manera: DOS HERIDAS EN LA REGION DEL MENTON; UNA HERIDA EN LA REGION PECTORAL; UNA HERIDA EN LA REGION HIPO GAS TRICA, UNA HERIDA EN LA REGION PARA DORSAL, UNA HERIDA EN LA REGION POSTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO, Y UNA HERIDA EN LA REGION EXTERNA DEL BRAZO IZQUIERDO, posteriormente, el galeno de guardia nos indico el lugar donde se encontraba el cuerpo inerte, logrando observar en la morgue del referido nosocomio, sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal presentando las siguientes características físicas: piel color blanca, de contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una franelilla de color blanca con un pantalón Jeans de color Negro, procediendo el Detective JOSE JAIME, a realizar la respectiva Inspección Técnica al cadáver, logrando observarle cuatro heridas localizadas en las regiones anatómicas descritas por el galeno de guardia y presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, colectando el referido funcionario mediante un segmento de gasa muestra de una sustancia Hemática y de color pardo rojizo que emana de ‘las heridas presentadas por el cuerpo inerte, para que posteriormente del Detective ELLERIS CHIRINOS, traslade el cadáver en la unidad furgón, hasta la .morgue de este Despacho a fin de realizar la respectiva autopsia de ley. Seguidamente el galeno indico el lugar donde se encontraba el hermano del hoy occiso, quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia quedo identificado como: JHIMY DA VID URIBE ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 11/03/1985, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado Urbanización Libertadores de América, casa numero 19, manzana 14, municipio miranda coro estado falcón, titular de la cedula de identidad v-1 7924528, teléfono 0424-6 143610; manifestándonos que en relación al hecho que nos ocupa, en horas de la mañana del día de hoy, se encontraba en la calle que esta entre la calle 5 y la calle 7 de la referida urbanización, cuando escucho varios disparos y se acerco hasta el lugar a donde se acercaba la gente, cuando llego al sitio le dijeron que había un hombre herido y que era su hermano RICHARD, en ese momento llego una ambulancia y lo trasladaron hasta el hospital, donde falleció minutos después de igual manera le solicitamos nos aportara los datos de su hermano hoy occiso, manifestando que el mismo respondía al nombre de: RICHARD DARlO URBE ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Çoro Estado Falcón, de 33 años, nacido en fecha 05/08/1981 ...

2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 0360 de fecha 14 de Febrero del año 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSMAR COLINA y JOSE JAIME; adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 0361 de fecha 14 de Febrero del año 2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JOSMAR COLINA y JOSE JAIME, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: LA URBANIZACION CRUZ VERDE SECTOR 1, CALLE 5 EN LA ENTRADA DEL ESTACIONAMIENTO DEL MENCIONADO SECTOR ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA CASA SIGNADA CON EL NUMERO 07 ‘-VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Febrero de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano JHIMY DAVID URIBE ARIAS quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy me encontraba compartiendo en casa de unos compañeros, en la urbanización Cruz Verde calle 5 de esta ciudad y como a las 03:00 de la mañana, escucho corno cinco disparos por lo que salimos a vér que era lo que pasaba y a una cuadra del mismo sector veo que estaban diciendo que a mi hermano “RICHAR”, estaba tirado en el piso herido, por lo que llegue hasta el lugar donde estaba herido, cuando llego me doy cuenta que es mi hermano, en ese momento llego una ambulancia y lo trasladaron hasta el hospital universitario de esta ciudad, pero los médicos no pudieron hacer nada para salvarle la vida ya que falleció a los pocos minutos de su ingreso, luego llego una comisión del CICPC, y un funcionario identificado, pregunta quien era familiar del muerto y yo manifesté que el era mi hermano y luego me pide mi cedula de identidad y me solicita que lo acompañe al despacho a fin de ser declarado...

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Marzo de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano JULIO CESAR URIBE ARIAS quien manifestó lo siguiente: “Yo me encuentro en este despacho, ya que el día de hoy en horas de la tarde, se presento en mi casa una comisión de la PTJ, diciéndome que silos podía acompañar hasta esta sede, a fin de rendir entrevista en relación a la muerte de mi hermano RICHARD URIBE, a quien mataron el mes pasado, a lo que no tuve impedimento y los acompañe” Es todo...

6. INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, suscrita por el Dr. EMILO RAMON MEDINA Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada, al ciudadano: URIBE ARIAS RICHARD DARlO plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia: “CAUSA DIRECTA DE MUERTE SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VICERAS TORACO-ABDOMINALES PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO-ABDOMINAL”.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Marzo de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón por el ciudadano JOSE DOLORES BLANCO ROMERO quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 14 del mes pasado en horas de la madrugada, me encontraba tomando en la calle cinco de la urbanización cruz verde, en compañía de unos compañeros del sector a los que conozco con el nombre de RICHARD, PELON, ROBERTO, JUAN Y DARLY, como a las tres de la mañana, me dirijo a comprar una botella de ron cuando voy en camino escucho como cuatro detonaciones y me doy cuenta que todos los muchachos que estaba tomando conmigo pasaron corriendo y decían que le habían dado unos tiros a RICHARD, yo me devuelvo y veo a RICHARD tirado en el suelo y me fui corriendo a avisarle al hermano de nombre YIMMY, el fue hasta donde estaba tirado RICHARD y lo montamos en una ambulancia que venia llegando pero cuando ingreso al hospital ya estaba muerto. Es todo...

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Marzo de 2015, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Falcón por el ciudadano DARLIS DE JESUS BONIEL MARTINEZ quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy a tempranas horas de la mañana, llegaron varios funcionarios de la PTJ, solicitándome la cedula de identidad y uno de ellos me pregunto que si los podía acompañar, a lo que no tuve impedimento, cuando veníamos para esta sede el funcionario me notifico que seria entrevistado en relación al homicidio de RICHARD EL COLOMBIANO, el cual ocurrió un día sábado en la madrugada, del mes pasado, en momentos que me encontraba en compañía de unos compañeros del sector a los que conozco con el nombre de ELAN, RICHARD, Y JOSE EL CHIVO, y otros mas pero no los conozco, en momentos que nos encontrábamos en una de las veredas que están en el estacionamiento de la calle 5, cuando a las dos de la mañana aproximadamente, llegaron dos sujetos a los que conozco con los nombres de EL JEISON y EL MOISES, a bordo de una moto de color rojo, yo los saludo y EL JEISON dijo estas palabras “un coño e madre” y le hizo varios disparos a RICHARD, yo Salí corriendo y me escondí detrás de una mata que esta por la calle 5 de la urbanización, cuando ellos pasaron corriendo yo les lance una botella pero no los alcanzo, luego de eso me acerque hasta donde estaba tirado RICHARD ylo llevamos hasta la calle 5 y lo montamos en una ambulancia para trasladarlo hasta el hospital, pero cuando llego ya estaba muerto’ Es todo...

9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSMAR COLINA y EVARISTO MELENDEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, vista y leída las entrevistas tomadas a familiares y testigos fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, en vehiculo particular hacia la urbanización cruz verde, de esta ciudad a fin de ubicar, identificar, y citar al sujeto mencionado como auto del hecho en actas que anteceden como EL MOISES, una vez presentes en la referida urbanización y luego de realizar varios recorridos por la misma, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, dijo llamarse MANUEL PERALES, manifestando el lugar de habitación del sujeto requerido por la comisión de igual manera nos indico que el escucho por vecinos del sector, que quienes habían sido los autores del hecho donde falleció el ciudadano conocido como RICHARD EL COLOMBIANO, eran dos sujetos conocidos como EL JEISON y EL MOISES DAVALILLO, ya que ellos tenían problemas con RICHARD, y también quieren someter a todos los residentes del sector Obtenida esta información, optamos por retirarnos del lugar retornando hasta la sede de este despacho, donde una vez presentes procedí a verificar ante nuestro sistema de investigación e información policial SIIPOL, dos datos del sujeto conocido como MOISES DAVALILLO, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que el mismo aparece identificado de la siguiente manera: MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA, nacido en fecha 24/04/1 988, de 26 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad v-20.212.443 ...


Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA, en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del ciudadano RICHARD DARIO URIBE ARIAS.

En relación al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta en los siguientes hechos:

“Se desprende de la solicitud realizada por la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público que Se le atribuye al imputado MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA, su participación en los hechos acontecidos en fecha 14-02-2015, toda vez que, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, de ese dia, se encontraba RICHARD DARlO URIBE ARIAS en compañía de unas amistades, entre ellas los ciudadanos Elan, José alias “El Chivo” y Boniel Mannez Darly De Jesus, en las inmediaciones de la vereda 9 de la Urbanización Cruz Verde, del Municipio Miranda, estado Falcón, cuando son sorprendidos por dos sujetos, identificados como “El Jeison” y “El Moisés”, a bordo de una moto color rojo, quienes sin razón justificada efectuaron disparos en contra de la humanidad de Richard Uribe, para luego retirarse del lugar en veloz carrera...”

Configurándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del ciudadano RICHARD DARIO URIBE ARIAS, dicho artículo establece lo siguiente:

CODIGO PENAL:
DEL HOMICIDIO:

Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.


La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano RICHARD DARIO URIBE ARIAS, ocurrida en fecha 14-02-2015, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, los cuales comprometen la responsabilidad del imputado MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA.

Y finalmente también está acreditado; La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que haga acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos del imputado sino también los derechos de la víctima y los principios que lo amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hecho o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente en relación a la Libertad Plena solicitada por la Defensa, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al ciudadano MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del ciudadano RICHARD DARIO URIBE ARIAS, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, equivalentemente con el presente delito nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la Libertad a favor del ciudadano MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y en consecuencia se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.212.443, de 27 años de edad, nacido en CORO el día 23-4-1988 Obrero domiciliado Calle Silva entre Calle Sol y Calle Monzón, Casa 12 de Color Azul con Blanco, cerca de Venta de Repuestos Fuguet, Municipio Miranda del estado Falcón por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de RICHARD DARIO URIBE ARIAS previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral Primero de la norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los articulos 236.237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CAURTO Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de la Comandancia de Polifalcon, a los fines que lo traslade a la Comunidad Penitenciaria este mismo día. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con el oficio respectivo.-

Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil Quince (2015). Años: 205° y 156°-Cúmplase.-




LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2015
Resolución Nº PJ00520150000153