REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000001
ASUNTO : IP01-P-2014-000001

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: RAUNDY JOSUE PIRONA
DEFENSA PUBLICA: ABG. ANA CALDERA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 10/06/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-000001, instruida contra el imputado: RAUNDY JOSÉ PIRONA YANCEN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.718.446, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 08/08/1993, de 21 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Calle Sur con Avenida Sucre, Casa Número 10, cerca de la Licorería Los Compadres, teléfono: 0416-060-31-73, hijo de Ali Antonia Yance Román y Ramiro Antonio Pirona, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 10 de Junio de 2015, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó en la Sede de la Comandancia de Polifalcón Zona I, en atención al Plan Especial de Traslado masivo realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, el Secretario de Sala ABG. PEDRO J GUANIPA y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público contra el ciudadano RAUNDY JOSÉ PIRONA YANCEN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 21º del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, del imputado RAUNDY JOSÉ PIRONA YANCEN, de la Defensa Pública Cuarta ABG. JOSE LUIS RIVERO en representación de la Unidad de la Defensa Pública Sexta. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado RAUNDY JOSÉ PIRONA YANCEN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedan identificados los imputado de la siguiente manera RAUNDY JOSÉ PIRONA YANCEN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.718.446, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 08/08/1993, de 21 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Calle Sur con Avenida Sucre, Casa Número 10, cerca de la Licorería Los Compadres, teléfono: 0416-060-31-73, hijo de Ali Antonia Yance Román y Ramiro Antonio Pirona. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados, y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensa Pública ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO, quien manifiesta “previa conversación con mi defendido sobre la naturaleza de esta audiencia me manifestó su voluntad de admitir los hechos es por lo que solicito al Tribunal se le haga lo correspondiente rebaja, de igual forma solicito la revisión de la Medida de Coerción personal que recae sobre mi defendido. Es todo.


DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito acusatorio los siguientes hechos “El día 30 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, los funcionarios SUPERVISOR JOSÉ SUÁREZ, OFICIAL JORGE PORTILLO, OFICIAL JOSUE NEBRUS, OFICIAL PEDRO PIÑA, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 1 de la Policía del estado Falcón, se encontraban realizando recorrido de inteligencia por el sector de la Urbanización los Medanos, de la Ciudad de Coro, cuando se desplazaban específicamente por la calle principal de la manzana A, avistaron a dos ciudadanos los cuales se desplazaban en un vehiculo tipo moto de color negro, procediendo el OFICIAL JORGE PORTILLO, a darles la voz de alto aparcando la moto frente a una vivienda, observando los funcionarios actuantes que uno de los ciudadanos quien vestía para el momento un Jean de color negro y sin camisa, se desprendió de un objeto dé color negro específicamente en la entrada de la vivienda e ingresaron ambos sujetos en veloz carrera hacia la parte interior del inmueble, en vista de la situación los funcionarios actuantes proceden a ingresar al inmueble incautando en la entrada de la vivienda, UN (01) ENVOLTORIO de material sintético de color negro de regular tamaño, la cual al ser objeto de experticia química/botánica resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de catorce coma dos gramos (14,2 gr.), el cual se había desprendido el ciudadano antes mencionado, dándole alcance dentro del inmueble en un pasillo a uno de los ciudadanos quien vestía franelilla de color gris y short rojo, observando los funcionarios sobre una mesa de metal, dos platos de metal y dentro de los mismos varios envoltorios tipo cebollitas, en el segundo plato fue incautado un envoltorio de gran tamaño, seguidamente el oficial JOSUÉ NEBRUS, logro darle alcance al ciudadano quien arrojo el envoltorio en la entrada del inmueble en el solar mientras trataba de huir hacia el solar vecino, posteriormente en virtud de la conducta tomada por los vecinos del sector quienes arrojaban piedras y botellas contra la comisión policial, solicitaron apoyo haciendo presencia una comisión de control de reuniones publicas y manifestaciones del Cuerpo de Policía del estado Falcón, y dos ciudadanos quienes aceptaron fungir como testigos del procedimiento, colectando en presencia de los mismos las evidencias de interés criminalístico incautadas tanto en la entrada de la vivienda como en la mesa en los dos platos encontrados en la misma, en el primer plato la cantidad de CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS pequeños tipo cebollitas, contentivos de restos vegetales de presunta droga, la cual al ser objeto de experticia química/botánica resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de treinta y siete gramos (37 gr.), así como VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas contentivos de semillas y residuos vegetales de presunta droga, la cual al ser objeto de experticia química/botánica resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de once gramos (11 gr.), los cuales el oficial NEBRUS JOSUÉ, procedió a contar y colectar, seguidamente en el otro plato fue incautado UN (01) ENVOLTORIO, de gran tamaño, de forma rectangular, contentivo de presunta sustancia ilícita, la cual al ser objeto de experticia química/botánica resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de ciento ochenta y dos gramos (182 gr.), así mismo fueron incautadas en el piso del pasillo siete 07 fotografías, en la parte exterior del inmueble se encontraba el vehículo tipo moto en donde se desplazaban los ciudadanos descritos, seguidamente los funcionarios procedieron a la identificación de los mismos, quedando identificado quien manifestó ser el propietario del inmueble y vestía franelilla gris y short rojo, como: RAUNDY JOSUÉ PIRONA YANCEN, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Coro estado Falcón, nacido en fecha 08-08-1 993, titular de la cedula de identidad numero V-24.718.446, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en la urbanización los medanos, manzana A, casa A-79, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, lugar este donde fue practicado el procedimiento, y el segundo ciudadano quien arrojo el primer envoltorio incautado en la entrada del inmueble y vestía Jean de color negro y sin camisa, como: JESÚS ANTONIO ARCILA COLINA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 16-09-1986, titular de la cedula de identidad numero V-20.681.779, de 27 años de edad, de oficio indefinida, estado civil soltero, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro estado Falcón, en el sector Cabudare calle Monzón, entre calle Iturbe y calle Colina casa numero 2-A; acto seguido los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos descritos conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les fue informado el motivo de dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales.
Posteriormente, en fecha 01-01-2014, esta representación del Ministerio Publico coloco a disposición del Tribunal en funciones de Control a los ciudadanos JESÚS ANTONIO ARCILA COLINA y RAUNDY JOSUÉ PIRONA YANCEN, a quienes les fue imputado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acogiendo el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón la precalificación Fiscal, decretando en contra de ambos ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de acusado imputado RAUNDY JOSÉ PIRONA YANCEN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.718.446, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 08/08/1993, de 21 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Calle Sur con Avenida Sucre, Casa Número 10, cerca de la Licorería Los Compadres, teléfono: 0416-060-31-73, hijo de Ali Antonia Yance Román y Ramiro Antonio Pirona, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 137 157 la pieza N° 01, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado RAUNDY JOSÉ PIRONA YANCEN, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “El día 30 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, los funcionarios SUPERVISOR JOSÉ SUÁREZ, OFICIAL JORGE PORTILLO, OFICIAL JOSUE NEBRUS, OFICIAL PEDRO PIÑA, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 1 de la Policía del estado Falcón, se encontraban realizando recorrido de inteligencia por el sector de la Urbanización los Medanos, de la Ciudad de Coro, cuando se desplazaban específicamente por la calle principal de la manzana A, avistaron a dos ciudadanos los cuales se desplazaban en un vehiculo tipo moto de color negro, procediendo el OFICIAL JORGE PORTILLO, a darles la voz de alto aparcando la moto frente a una vivienda, observando los funcionarios actuantes que uno de los ciudadanos quien vestía para el momento un Jean de color negro y sin camisa, se desprendió de un objeto dé color negro específicamente en la entrada de la vivienda e ingresaron ambos sujetos en veloz carrera hacia la parte interior del inmueble, en vista de la situación los funcionarios actuantes proceden a ingresar al inmueble incautando en la entrada de la vivienda, UN (01) ENVOLTORIO de material sintético de color negro de regular tamaño, la cual al ser objeto de experticia química/botánica resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de catorce coma dos gramos (14,2 gr.), el cual se había desprendido el ciudadano antes mencionado, dándole alcance dentro del inmueble en un pasillo a uno de los ciudadanos quien vestía franelilla de color gris y short rojo, observando los funcionarios sobre una mesa de metal, dos platos de metal y dentro de los mismos varios envoltorios tipo cebollitas, en el segundo plato fue incautado un envoltorio de gran tamaño, seguidamente el oficial JOSUÉ NEBRUS, logro darle alcance al ciudadano quien arrojo el envoltorio en la entrada del inmueble en el solar mientras trataba de huir hacia el solar vecino, posteriormente en virtud de la conducta tomada por los vecinos del sector quienes arrojaban piedras y botellas contra la comisión policial, solicitaron apoyo haciendo presencia una comisión de control de reuniones publicas y manifestaciones del Cuerpo de Policía del estado Falcón, y dos ciudadanos quienes aceptaron fungir como testigos del procedimiento, colectando en presencia de los mismos las evidencias de interés criminalístico incautadas tanto en la entrada de la vivienda como en la mesa en los dos platos encontrados en la misma, en el primer plato la cantidad de CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS pequeños tipo cebollitas, contentivos de restos vegetales de presunta droga, la cual al ser objeto de experticia química/botánica resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de treinta y siete gramos (37 gr.), así como VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas contentivos de semillas y residuos vegetales de presunta droga, la cual al ser objeto de experticia química/botánica resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de once gramos (11 gr.), los cuales el oficial NEBRUS JOSUÉ, procedió a contar y colectar, seguidamente en el otro plato fue incautado UN (01) ENVOLTORIO, de gran tamaño, de forma rectangular, contentivo de presunta sustancia ilícita, la cual al ser objeto de experticia química/botánica resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de ciento ochenta y dos gramos (182 gr.), así mismo fueron incautadas en el piso del pasillo siete 07 fotografías, en la parte exterior del inmueble se encontraba el vehículo tipo moto en donde se desplazaban los ciudadanos descritos, seguidamente los funcionarios procedieron a la identificación de los mismos, quedando identificado quien manifestó ser el propietario del inmueble y vestía franelilla gris y short rojo, como: RAUNDY JOSUÉ PIRONA YANCEN, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Coro estado Falcón, nacido en fecha 08-08-1 993, titular de la cedula de identidad numero V-24.718.446, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en la urbanización los medanos, manzana A, casa A-79, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, lugar este donde fue practicado el procedimiento, y el segundo ciudadano quien arrojo el primer envoltorio incautado en la entrada del inmueble y vestía Jean de color negro y sin camisa, como: JESÚS ANTONIO ARCILA COLINA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 16-09-1986, titular de la cedula de identidad numero V-20.681.779, de 27 años de edad, de oficio indefinida, estado civil soltero, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro estado Falcón, en el sector Cabudare calle Monzón, entre calle Iturbe y calle Colina casa numero 2-A; acto seguido los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos descritos conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les fue informado el motivo de dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales.
Posteriormente, en fecha 01-01-2014, esta representación del Ministerio Publico coloco a disposición del Tribunal en funciones de Control a los ciudadanos JESÚS ANTONIO ARCILA COLINA y RAUNDY JOSUÉ PIRONA YANCEN, a quienes les fue imputado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acogiendo el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón la precalificación Fiscal, decretando en contra de ambos ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado RAUNDY JOSÉ PIRONA YANCEN y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico.
Las anteriores pruebas promovidas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por el cual es acusado el ciudadano RAUNDY JOSÉ PIRONA YANCEN. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida la acusación fiscal, se le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado RAUNDY JOSÉ PIRONA YANCEN libre de apremio y coacción lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 74 del Código Penal que es OCHO (08) AÑOS, se le rebaja el Tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en consecuencia se ordena se mantenga su sitio de reclusión decretado en la Audiencia de Presentación como lo es la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena oficiar al Director de la Autoridad Única de Traslado Licenciado Adolfo Carrillo a los fines de que se mantenga al ciudadano imputado en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.-

QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Coerción Personal solicitada por la Defensa Pública, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.-

SEXTO: Se Ordena la División de la Continencia y la apertura del Correspondiente Cuaderno Separado y remitirlo al tribunal de Ejecución que corresponda. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de acusado imputado RAUNDY JOSÉ PIRONA YANCEN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.718.446, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 08/08/1993, de 21 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Calle Sur con Avenida Sucre, Casa Número 10, cerca de la Licorería Los Compadres, teléfono: 0416-060-31-73, hijo de Ali Antonia Yance Román y Ramiro Antonio Pirona, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico. TERCERO: Admitida la acusación fiscal, se le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado RAUNDY JOSÉ PIRONA YANCEN libre de apremio y coacción lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en consecuencia se ordena se mantenga su sitio de reclusión decretado en la Audiencia de Presentación como lo es la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena oficiar al Director de la Autoridad Única de Traslado Licenciado Adolfo Carrillo a los fines de que se mantenga al ciudadano imputado en la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Coerción Personal solicitada por la Defensa Pública SEXTO: Se Ordena la División de la Continencia y la apertura del Correspondiente Cuaderno Separado y remitirlo al tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los trece (13) días del mes de Agosto de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-





ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2015
RESOLUCION No. PJ00520150000155