REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003934
ASUNTO : IP01-P-2014-003934

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA.
VÍCTIMA: YOLEIDA HIDALGO.
ACUSADOS: ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS y RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROLANDO ROJAS, ABG. DIMAS RODRIGUEZ y ABG. AGUSTIN CAMACHO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 458 y 470 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 11-06-2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-003934, instruida contra los imputados: ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.153.293, fecha de nacimiento 04/11/1988, edad, lugar de residencia Calle Monzón entre Colon y León Farias, cerca de la Tasca My Friend, casa numero 95, profesión Estudiante, grado de instrucción 5 semestre de Ingeniería Civil, teléfono: 0268-252-4617, y RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.308.243 fecha de nacimiento 18/06/1992, edad, lugar de residencia Calle Comercio, con sur, cerca de la cauchera 24 horas, casa sin numero, profesión estudiante, grado de instrucción 5 semestre de ingeniería Civil, teléfono: 0424-650-6120, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 458 y 470 del Código Penal Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 11 de Junio de 2015, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañado del secretario de sala ABG. PEDRO J GUANIPA, a los fines de realizar audiencia preliminar seguida en contra de los Ciudadanos ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS y RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA como COAUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA HIDALGO. Seguidamente la ciudadana jueza instruye al secretario a los fines de que verifique la presencia de las partes en sala a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 4° del Ministerio Publico ABG. JUDITH MEDINA, se deja constancia de la comparecencia de los imputados ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS y RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA quienes fueron debidamente trasladados desde su sitio de reclusión, se deja constancia de la comparecencia de la defensa privada ABG. ROLANDO ROJAS, ABG. DIMAS RODRIGUEZ y ABG. AGUSTIN CAMACHO. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima YOLEIDA HIDALGO de quien fue debidamente notificada por carteles. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Publico quien ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedaron identificados como ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.153.293, fecha de nacimiento 04/11/1988, edad, lugar de residencia Calle Monzón entre Colon y León Farias, cerca de la Tasca My Friend, casa numero 95, profesión Estudiante, grado de instrucción 5 semestre de Ingeniería Civil, teléfono: 0268-252-4617, el segundo de ellos queda identificado como RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.308.243 fecha de nacimiento 18/06/1992, edad, lugar de residencia Calle Comercio, con sur, cerca de la cauchera 24 horas, casa sin numero, profesión estudiante, grado de instrucción 5 semestre de ingeniería Civil, teléfono: 0424-650-6120 .Y manifestaron al Tribunal por separado. NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quienes manifestaron “solicitamos que sea remitida la presente causa dentro del lapso legal correspondiente a los tribunales de ejecución, de la misma manera solicitamos sea ratificado como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro” la Defensa Privada ABG. DIMAS RODRIGUEZ expone: “solicito a este Tribunal autorice el traslado medico a un centro asistencial del imputado ALBERTO CHIRINOS por presentar dolencias en la cabeza”.

DE LOS HECHOS
Se desprende de la Acusación Fiscal los siguientes hechos: “…En fecha 13 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, la ciudadana Yoleida Hidalgo se encontraba en su residencia ubicada en el sector La Coromoto de la ciudad de Coro, donde se disponía a guardar su vehículo, momento en el cual se le acercan dos ciudadanos desconocidos, uno de contextura gruesa, alto, blanco, con entradas en la cara vestía camisa morada y un jean, el otro era alto, moreno, vestía, vestía una camisa de color azul marino y un jeans, quines le preguntaron si el sector era la urbanización Independencia, ella les responde que era la urbanización Coromoto, el segundo de los descritos le saca un arma de fuego y le dicen que se monte en el carro, ella se negó y le dijeron que se diera la vuelta que era un atraco e inmediatamente la despojan de su teléfono celular marca Vtelca, color vino tinto con un forro negro, la meten en la casa, cierran la puerta y el mismo ciudadano la mantenía apuntada, mientras el primero de los descritos rebuscaba entre toda la casa, se percata que ambos portaban armas de fuego, y mete las pertenecías de la ciudadana en un bolso, logrando despojarla de varios cesta tickets de la empresa valeven, un reloj de metal de color amarillo, las llaves de su vehículo y de su casa, cuatrocientos (400) bolívares en efectivo, de la cédula de identidad, tarjeta de debito del banco Bicentenario, simultáneamente, el que estaba rebuscando en la casa para llevarse las cosas llamaba por teléfono a otro sujeto y le decía: “lié gate hasta donde está el carro negro”, “que te hiciste”, siendo que al momento en que los agresores se disponían a retirarse pasó por el sitio el ciudadano Florencio Fernández, quién es funcionario de la policía del estado Falcón, y se percata que las puertas de la vivienda de la victima se encontraban abiertas, lo cual llamó su atención y desde las afueras de la vivienda alcanza a preguntar a la ciudadana que si todo estaba bien, respondiéndole ésta “epa comisario”, y el referido funcionario comenzó a llamar a la policía y ambos agresores salieron huyendo del lugar; apersonándose de manera inmediata comisiones del funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón y a la policía del municipio Miranda del estado Falcón, recaban la información sobre los agresores y funcionarios adscritos a la policía estadal logran avistar a poca distancia del sitio del hecho a dos ciudadanos con características similares a las aportadas, quienes llevaban un paso apurado y con actitud nerviosa, específicamente en la calle 7 con calle 8 de la urbanización Independencia, dándoles la voz de alto, procediendo a identificar al ciudadano que vestía la franela de color azul como ALBERTO RAFAEL CHIRINO ROJAS, a quién se le localizó y colectó en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans azul que vestía: un (1) teléfono celular marca Vtelca, perteneciente a la victima, en el bolsillo derecho se le localizo y colectó un teléfono celular marca Blackberry, y al ciudadano que vestía franela de color morado como RICHARD JOSÉ ISEA ANTEQUERA, a quién se le localizó y colectó en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón jeans azul que vestía: un (1) talonario de cesta ticket, un reloj de dama, y en el bolsillo izquierdo se le localizó y colectó un manojo de llaves y un llavero, todos estos objetos pertenecientes a la victima, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión definitiva de ambos ciudadanos identificados como ALBERTO RAFAEL CHIRINO ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° V-18.153.293, y RICHARD JOSÉ ISEA ANTEQUERA, Titular de la cedula de identidad N° V-24.308.243, mayos de edad, dándole de igual manera lectura de sus Derechos Constitucionales, y comunicándole el motivo de su aprehensión..”.

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio incoado por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS y RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 68 al 80 de la pieza 01 y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS y RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende de la Acusación Fiscal: “…En fecha 13 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, la ciudadana Yoleida Hidalgo se encontraba en su residencia ubicada en el sector La Coromoto de la ciudad de Coro, donde se disponía a guardar su vehículo, momento en el cual se le acercan dos ciudadanos desconocidos, uno de contextura gruesa, alto, blanco, con entradas en la cara vestía camisa morada y un jean, el otro era alto, moreno, vestía, vestía una camisa de color azul marino y un jeans, quines le preguntaron si el sector era la urbanización Independencia, ella les responde que era la urbanización Coromoto, el segundo de los descritos le saca un arma de fuego y le dicen que se monte en el carro, ella se negó y le dijeron que se diera la vuelta que era un atraco e inmediatamente la despojan de su teléfono celular marca Vtelca, color vino tinto con un forro negro, la meten en la casa, cierran la puerta y el mismo ciudadano la mantenía apuntada, mientras el primero de los descritos rebuscaba entre toda la casa, se percata que ambos portaban armas de fuego, y mete las pertenecías de la ciudadana en un bolso, logrando despojarla de varios cesta tickets de la empresa valeven, un reloj de metal de color amarillo, las llaves de su vehículo y de su casa, cuatrocientos (400) bolívares en efectivo, de la cédula de identidad, tarjeta de debito del banco Bicentenario, simultáneamente, el que estaba rebuscando en la casa para llevarse las cosas llamaba por teléfono a otro sujeto y le decía: “lié gate hasta donde está el carro negro”, “que te hiciste”, siendo que al momento en que los agresores se disponían a retirarse pasó por el sitio el ciudadano Florencio Fernández, quién es funcionario de la policía del estado Falcón, y se percata que las puertas de la vivienda de la victima se encontraban abiertas, lo cual llamó su atención y desde las afueras de la vivienda alcanza a preguntar a la ciudadana que si todo estaba bien, respondiéndole ésta “epa comisario”, y el referido funcionario comenzó a llamar a la policía y ambos agresores salieron huyendo del lugar; apersonándose de manera inmediata comisiones del funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón y a la policía del municipio Miranda del estado Falcón, recaban la información sobre los agresores y funcionarios adscritos a la policía estadal logran avistar a poca distancia del sitio del hecho a dos ciudadanos con características similares a las aportadas, quienes llevaban un paso apurado y con actitud nerviosa, específicamente en la calle 7 con calle 8 de la urbanización Independencia, dándoles la voz de alto, procediendo a identificar al ciudadano que vestía la franela de color azul como ALBERTO RAFAEL CHIRINO ROJAS, a quién se le localizó y colectó en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans azul que vestía: un (1) teléfono celular marca Vtelca, perteneciente a la victima, en el bolsillo derecho se le localizo y colectó un teléfono celular marca Blackberry, y al ciudadano que vestía franela de color morado como RICHARD JOSÉ ISEA ANTEQUERA, a quién se le localizó y colectó en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón jeans azul que vestía: un (1) talonario de cesta ticket, un reloj de dama, y en el bolsillo izquierdo se le localizó y colectó un manojo de llaves y un llavero, todos estos objetos pertenecientes a la victima, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión definitiva de ambos ciudadanos identificados como ALBERTO RAFAEL CHIRINO ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° V-18.153.293, y RICHARD JOSÉ ISEA ANTEQUERA, Titular de la cedula de identidad N° V-24.308.243, mayos de edad, dándole de igual manera lectura de sus Derechos Constitucionales, y comunicándole el motivo de su aprehensión…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se realiza el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, se mantiene el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.

A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de los imputados ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS y RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se desprende de los hechos que los mismos encuadran perfectamente en el tipo delictual de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, toda vez que no se demuestra la incautación de ningún arma con la que los imputados pudieran amenazar a la victima, por lo que considera este tribunal hacer el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida parcialmente la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos manifestando los ciudadanos imputados ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS y RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA de manera clara, libre de apremio y coacción alguna que “SI DESEAN ADMITIR LOS HECHOS”.

CUARTO: se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.153.293, fecha de nacimiento 04/11/1988, edad, lugar de residencia Calle Monzón entre Colon y León Farias, cerca de la Tasca My Friend, casa numero 95, profesión Estudiante, grado de instrucción 5 semestre de Ingeniería Civil, teléfono: 0268-252-4617, el segundo de ellos queda identificado como RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.308.243 fecha de nacimiento 18/06/1992, edad, lugar de residencia Calle Comercio, con sur, cerca de la cauchera 24 horas, casa sin numero, profesión estudiante, grado de instrucción 5 semestre de ingeniería Civil, teléfono: 0424-650-6120. Se les impone la pena de CINCO (5) AÑOS por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito de ROBO GENERICO cuya pena es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo de conformidad a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, que es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas la pena aplicable para el delito de AGAVILLAMIENTO, cuya pena es de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se toma como pena aplicable el termino mínimo, de conformidad a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal que es DOS (02) AÑOS DE PRISION, de la sumatoria de las dos queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-
QUINTO: se ratifica como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, y se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que NO han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio incoado por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS y RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA SEGUNDO: Se realiza el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, se mantiene el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida parcialmente la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos manifestando los ciudadanos imputados ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS y RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA de manera clara, libre de apremio y coacción alguna que “SI DESEAN ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CHIRINOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.153.293, fecha de nacimiento 04/11/1988, edad, lugar de residencia Calle Monzón entre Colon y León Farias, cerca de la Tasca My Friend, casa numero 95, profesión Estudiante, grado de instrucción 5 semestre de Ingeniería Civil, teléfono: 0268-252-4617, el segundo de ellos queda identificado como RICHARD JOSE ISEA ANTEQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.308.243 fecha de nacimiento 18/06/1992, edad, lugar de residencia Calle Comercio, con sur, cerca de la cauchera 24 horas, casa sin numero, profesión estudiante, grado de instrucción 5 semestre de ingeniería Civil, teléfono: 0424-650-6120. Se les impone la pena de CINCO (5) AÑOS por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. QUINTO: se ratifica como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a efectos de que realicen el R13 y el R9, también líbrese Oficio a la Medicatura Forense para que realicen el correspondiente Examen Forense a los imputados, Se ordena la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciocho (14) días del mes de Agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA






Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000156