REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002169
ASUNTO : IP01-P-2015-002169

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA.
IMPUTADOS: VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y JOSMER JOSE ROMERO PAREDES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARTIN SEGOVIA.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados de conformidad con el articulo 9 y 3 de la Ley sobre Robo hurto de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, preveniente del robo, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.

PUNTO PREVIO

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, toda vez que fue asignada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de tutelar la Guardia del Tribunal Cuarto de Control de esta Misma Sede Judicial toda vez que la Jueza Titular de ese despacho se encontraba de Permiso por Duelo, en fecha 06 de Agosto de 2015, el presente asunto penal en proveniente del Tribunal Tercero de Control de esta misma sede Judicial, en virtud de la inhibición planteada por el Juez titular de ese Tribunal, en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y JOSMER JOSE ROMERO PAREDES, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados de conformidad con el articulo 9 y 3 de la Ley sobre Robo hurto de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, preveniente del robo, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.

Procede esta Juzgadora a motivar la Solicitud planteada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público haciendo las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de Agosto de 2015, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 07 de Agosto de 2015, siendo la 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación instruido en contra del imputado , en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Ciudadana Juez ABG. MARIALBY ORDOÑEZ en presencia de la Secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentran presentes la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. YUDITH MEDINA, de los imputados VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y JOSMER JOSE ROMERO PAREDES, quienes fueron trasladados desde su sitio de detención POLIFALCON, de la Defensa Privada ABG. JESUS GONZALEZ. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la defensa privada el ABG. LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA y ABG. ELSY DE LOS ANGELES ATIENZA MONCALEANO, (previa juramentación en acta por separado). Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico los delitos de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, previsto y sancionado de conformidad con el articulo 9 de la Ley sobre Robo hurto de Vehiculo y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado de conformidad con el articulo 3 de la Ley sobre Robo hurto de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, preveniente del robo, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, de igual forma SOLICITO PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya QUE NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UN CONCURSO REAL DE DELITOS, asimismo consigno en este acto cuarenta y uno (41) folios útiles a los fines de que sean agregados al asunto principal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, asimismo solicito se siga por el procedimiento ordinario, se aplique la flagrancia y una vez dictado el auto sea remitiendo el asunto a la fiscalia que actualmente dirijo, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.617.275 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado: SABANA LARGA, CALLE 10 CASA S/N° CERCA DE LA ESCUELA CARLOS URBANO PENSO teléfono: NO POSEE. El segundo de ellos manifestó llamarse JOSMER JOSE ROMERO PAREDES venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.443.738 de profesión u oficio ESTUDIANTE, de estado civil soltero, domiciliado: EN UNA RESIDENCIA EN EL BARRIO SAN JOSE CALLE JOSE GREGORIO HERNADEZ CERCA DE LA BODEGA S/N teléfono: 0426-164-03-30. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz:“SI DESEO DECLARAR”, por lo que el ciudadano VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO expone ” Yo lo único que sé es que la camioneta yo la recibí, por que yo soy taxista, y conozco a Josmer taxiando, y al otro chamo y recibí una llamada de Josmer, porque estaba accidentado, y le ayude a Josmer a arreglar la camioneta, por que antes de ser taxista yo era mecánico, y lo ayude a desarmar el motor, porque para poder arreglar el motor hay que llevarlo desarmado, sino, no lo arreglan, y le pedí los papeles de la camioneta allí y me dio el carnet de circulación, y los funcionarios me pidieron los papeles del la camioneta bleiser, y revisaron por sistema y me dijeron que esa camioneta estaba solicitada y le entregue el carnet de circulación de Josmer que me lo dio el, y cuando llegaron a buscarme los funcionarios a mi casa, y me pidieron los papeles de la camioneta y yo les dije que yo no los tengo, lo único que les mostré fue el carnet de circulación, y yo no sabia que era robada, y le faltaban unas piezas pero esas piezas le faltaban desde que el me la entrego, yo le entregue ese mismo papel a los funcionarios. Acto seguido la representación fiscal pregunta: 1¿A quien se refiere cuando dice el otro chamo? Resp. Yo lo conozco como Eli. 2¿Donde vive Eli? Resp. Yo lo he ido a busca es en pantano abajo, que le he hecho carreritas. 3¿Ud tiene el numero de Eli? Resp. El numero de Eli no lo me lo se, porque la pantalla de mi telefono no se ve por que esta quebrada, pero el me llamo y cuando yo hagarro la llamada el me dice chmo es Eli. 4¡Como es Eli? Resp es Flaco alto pelo negro estatura ni tan alto ni tan bajo, yo se que es flaco. Acto seguido Pregunta la defensa: 1¿Cuando los funcionarios llegaron a tu casa te preguntaron que funcionaba allí en tu casa? Resp no. 2¿Te pidieron permiso para entrar? Resp. No. 3. Tu me dijiste cuando conversamos, que los funcionarios están haciendo un allanamiento en la casa de josmer, como fue que llegaron a su casa? Resp. ellos me preguntaron donde vive el, y yo les dije que el vive en la castulo mármol. Acto seguido el ciudadano imputado JOSMER JOSE ROMERO PAREDES , manifiesta que Si Desea Declarar, por lo que expone: “Quisiera dar a conocer verdad que a la hora de mi captura es en domicilio de mi novia, al frente e del ambulatorio de san José, los funcionarios me llamaba, y revisan el vehiculo y me dicen que lo acompañe, veo que viene a una patrulla con parte de las piezas del vehiculo, y llego a la comandancias y loas funcionario me exigen que coloque las piezas del vehiculo dentro de mi vehiculo, las butacas, y e i vehiculo quedo sellado por que las pieza no caben en mi vehiculo, y de alli me llevaron los funcionarios para el ambulatorio para hacerme unos exámenes. Acto seguido La defensa pregunta: 1¿Puedes decir si al momento de tu aprehensión cargabas algún teléfono el cual pudo haber sido incauto por los funcionarios? Resp. Si, un teléfono normal el cual quedo dentro de mi vehiculo. 2¿Que ocurrió en el lapso del tiempo cuando los funcionarios te fueron a llamar en la casa de tu novia? Resp. Los atiende mi novia, y ellos comienzan a discutir con mi suegra, y ellos le dijeron porque se opone a que entremos, que si es que estaba ocultando algo? Resp. Ella le respondió que no, que no se está ocultando nada, que si quieren pasen, y ellos pasaron, y luego emprendimos hacia la comandancia. Pregunta la ciudadana jueza, 1¿Tu hiciste referencia de un teléfono sencillo, que marca es? Resp. Motorola, que se encontraba allí en el vehiculo. 2¿Que color es? Resp. Es verde, con la parte del medio blanco y la parte de atrás negra. Toma la palabra la defensa en la voz del ABG. JESÚS GONZALEZ, Como punto previo solicito al tribunal se deje constancia literal de lo que voy a expresar, Como punto previo expreso a su autoridad, como garante de de justicia, expreso el contenido del articulo 2 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo establecido en 44 ordinal 1 de la Constitución la cual expresa que ningún ciudadano puede ser aprendido sin ninguna autorización previa y Que para realizar una visita domiciliaria , debe existir una orden judicial previa. Se desprende de las actuaciones que de acuerdo a las actas policiales, existe una duda razonable de lo allí escrito, ya que los funcionarios llegan al domicilio de las personas, bajo abuso de poder ya que no existe una orden judicial, por lo que aquí existe una violando el domicilio de las personas, de igual manera se desprende de las actas que a mi defendido JOSMER JOSE ROMERO PAREDES, se le detiene sin una orden judicial, y es de notar que existir un rompimiento de la cadena de custodia, ya que se desprende de las actas en los folios 12 a l 15, que dicho celular se “extravió” esta defensa técnica señala que dicha situación rompe la cadena de custodia, ya que existen unos pasos que se llevan a cabo en la cadena de custodia, la cual se a ha roto, por lo cual, solicito ante este tribunal, se declare la nulidad d absoluta de este procedimiento, de igual forma quiero señalar que en sentencia 093900475 de fecha 01 de enero del 2000 , el cual expresa que el solo dicho de un funcionario policial, es insuficiente para la detencencion de un ciudadano, de igual forma se señala la sentencia 305 del 28 de septiembre del 2004, y por supuesto fue acogido en la sala Constitucional identificado con el numero 2012-2003, quiero expresar a su autoridad, que en las actuaciones llevadas a acabo por los grarantes de justicia, en relación al delito de delincuencia organizada el cual se encuentra estipulado en el Articulo 4 y el articulo de la ley especial, es decir que la precalificación hechas por el Ministerio publico, no están estipulada en esta ley si no en la ley de robo y hurto de vehiculó, por lo cual solicito que se desestime esta calificación jurídica por lo establecido en la sentencia numero 2012-12-83 por cuanto al ministerio Publico no se le tiene permitido el abuso del poder. Finalmente, señalo que el vehiculo incautado debería encontrarse en un estacionamiento, y que la progenitora de mi defendido visualizo que la camioneta se encuentra en un taller mecánico, por lo cual se acerco al lugar, en el cual recibió insultos y goles, por parte de los que en el taller se encontraban. Quiero señalar que en el folio 22 del presente asunto, establece la respuesta a una solicitud de la experticia de una evidencia de interés criminalistico. Siendo que esa experticia no expresa que tenga relación con el vehiculo incautado en el lugar de los hechos, es decir nos encontramos frente a un procedimientos con situaciones opuestas. Ya que el procedimiento comenzó en la vela y termino en el barrio san José de coro, y siendo que las características de ese vehiculo no se asemeja a las del vehiculo incautado. Por lo que solicito la nulidad absoluta de este procedimiento, y de las actuaciones policiales. De igual forma solicito la Libertad absoluta para mi defendido. Asimismo ratifico la solicitud de las copias certificadas. De igual modo solicito que en relación de tiempo se publique la dedición en los lapso establecidos a modo de consignar los recursos que ha bien tenga esta defetensa Toma la palabra e la defensa en la voz del abg. Luis Atienza, quien expone: en relación a mi defendido VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO, en primer lugar la representación manifestó que una persona realizo una llamada a los funcionarios indicando que en un taller, por lo que la persona hizo saber que existe un talle, y lo segundo que la representación fiscal señalo, es que el mecánico debe saber si un carro es robado o no. Es de saber que u los mecánicos solicitan los papeles del carro a reparar, Por lo que los funcionarios lo que consiguen es un carro, con un motor en el piso. Mi pregunta es como es que en el acta policial, señalan los funcionarios que llegaron a sabana larga, si la experticia señala, que el vehiculo esta solicitado, si el motor no tiene seriales. Ahora bien, Consiguen Un carro, sin motor, y un mecánico lo que hace es recibir el carro lo arregla y ya , nadie, ningún mecánico se pone a revisar los seriales del carro, el procedimiento de san José es otro caso. El procedimiento de aquel carro no tiene nada que ver con este carro. Es de comprobar quienes fueron los que cometieron el delito. Yo no puedo imputar de la sola idea de sumar, para obtener una privativa en la audiencia de presentación. Hay algo que quiero revizar, y es el antecedente de VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO, que dice que tiene antecedente por HURTO CALIFICADO, del año 2012, yo antendí esa audiencia, donde mi defendido hizo una carrera para siburua, donde los clientes cargaban unos objetos, y fueron detenidos, Hubo un acuerdo preparatorio, por lo cual no hay antecedentes, sino una reseña policial, Como no hay forma de relacionar al ciudadano VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO, con el robo a mano armada, que se hizo en la ciudad de punto fijo, por lo que la representación fiscal precalificó Robo de vehiculo sino robo a mano armada, Como no consiguieron los repuestos del vehiculo sino la caja, por lo que no podemos probar el desvalijamiento. Solicito ante este tribunal, una medida cautelar sustitutiva, con la aplicación de dos de ellas, si UD ciudadana jueza no se acoge a la nulidad de las actas policiales. Es todo…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Aproximadamente las 11:35 horas de la mañana del día de ayer lunes 03 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la Población de la Vela de Coro del Municipio Colina, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-536, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. RENSES VERA; en compañía de las unidades motorizadas signada con las siglas M-515, conducida por el OFICIAL. MANUEL MARTÍNEZ, como auxiliar el OFICIAL. ALCY FORNERINO; M-516, conducida por el OFICIAL. GUILLERMO AMAYA; unidad radio patrullera signada con las siglas P-339, conducida por el OFICIAL. ALEXANDER MEDINA, al mando del SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA; seguidamente se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias, informando que en una vivienda de color verde con portón de color blanco, la cual se ubica en la calle 10 del Sector Sabana Larga, al parecer se encontraban unos sujetos desvalijando un vehículo automotor; a continuación nos trasladarnos a la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar la veracidad de la información, al llegar al referido sector ubicamos un inmueble construido en bloques de cemento, frisada y pintada de color verde, portón de metal de color blanco, el cual se encontraba semi abierto, del mismo modo frente del portón se encontraba parado un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes; tez morena, contextura regular, de alta estatura, quien vestía para el momento franela deportiva de color rojo, pantalón blue jeans; seguidamente desbordamos de la unidad y de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto al ciudadano, ordenándole que colocara las lugar visible la cual acata, seguidamente el OFICIAL. ALCY FORNERINO le realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona identificado como: VÍCTOR ANTONIO COLINA TAMBO, de nacionalidad venezolano, 25 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/89, titular de la cedula de identidad Nro. 19.617.275, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en el Sector de Sabana Larga, calle 10, casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón; a continuación el suscrito le notifica al ciudadano el motivo de la presencia en el lugar, manifestando esta persona que residía en el inmueble y que en el mismo funcionaba un taller de mecánica, del mismo modo el ciudadano previamente identificado nos da acceso de ingresar al taller y verificar los automóviles; seguidamente se les solicita a dos ciudadanas que transitaban a pie por la referida arteria vial que nos sirvieran de testigos, las cuales acceden y posteriormente quedarían identificadas como: AURINE RODRÍGUEZ y ROSELYN RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); acto seguido con el consentimiento del ciudadano antes mencionado ingresamos al taller mecánico observando una carrocería de una camioneta modelo blazer de color vinotinto, haciéndonos entrega el ciudadano del carnet de circulación correspondiente a un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo blazer, placas: AA868A1; a continuación el suscrito realiza llamada telefónica a la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, con la finalidad de verificar los automóviles y el carnet de circulación; siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO. DE POLIFALCON LEOMAR DUNO; arrojando como resultado que la carrocería automotriz se encuentra SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE NRO. K-15-0175-01589. DE FECHA 26/07/2015. POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE PUNTO FIJO. POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO CON AMENAZA A LA VIDA acto seguido obtenida la información se procede con la aprehensión del ciudadano a las 12:40 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. RENSES VERA, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; seguidamente se canaliza una grúa para trasladar automotriz y posteriormente es trasladada conjuntamente con el aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicado en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda, donde al llegar el detenido es Retención Policial; a continuación se obtiene de manera confidencial información sobre un vehículo Ford, modelo Sierra de color dorado, sin placa trasera, la cual era conducido por un ciudadano de nombre YOSMER, el cual transitaba por la calle José Gregorio Hernández del Barrio San José, al parecer transportaba piezas del vehículo solicitado; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos) nos trasladamos hasta la dirección antes indicada con la finalidad de corroborar la información obtenida confidencialmente; es en momentos que transitábamos por la calle la Maparari del Barrio San José, observamos un vehículo sin placa trasera, con características exacta a la aportada, el cual se desplazaba por la referida arteria vial con sentido OESTE- ESTE, a continuación de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución del automóvil, la cual se prolongo hasta la calle la Florida entre calles Maparari y calle Rómulo Gallegos del prenombrado Sector, en sentido SUR-NORTE, lugar donde se logro interceptar el VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO SIERRA, DE COLOR DORADO, PLACA XAY-538, SIN PLACA TRASERA seguidamente el suscrito le ordena al ocupante que desbardara del vehículo y posteriormente colocase las manos en un lugar visible, la cual acata y desciende de la parte del chofer un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento gorra de color negro, suéter a raya de color negro y blanco, pantalón blue jeans; quedando esta persona posteriormente identificado corno: YOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES, de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.443.738, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Valencia y residenciado en estas ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández con calle las Brisas, casa Nro. 45, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente se ubica ciudadano testigo quien quedo identificado como: WILIAM CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Publico; acto seguido el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA, le rea1iza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo izquierdo del Pantalon blue jeans que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA DODGEE, TÁCTIL, DE COLOR BLANCO. MODELO VOYAGER2 DG310, IMEI 1: 354989064044338; IMEI 2: 354989064044346; CHIP DE LÍNEA DIGITEL, SERIAL: 89580 21405 27054 8560F; CON SU RESPECTIVABATERÍA el cual contiene almacenado una serie de conversaciones en la bandeja de entrada y salida de mensajes de textos, de los siguientes números telefónicos: 0412-033-23-00. registra cincuenta y seis (56) conversaciones 0426-308-86-22. registra treinta y tres (33) conversaciones; 0416-222-35-79, registra treinta y dos conversaciones; 0412-472-29-54, registra veintiocho (28) conversaciones; 0424- 603-88-83, registra veintisiete (27) conversaciones;04 12-161-59-07, registra veinte (20) conversaciones; 0426-477-03-24, registra veinte (20) conversaciones: 04 14- 035-77-87, registra diecinueve íl9 conversaciones; 0424-648-40-01, registra dieciséis (16) conversaciones; 0424-632-04-92, registra quince (15) conversaciones; 0412-150-70-17, registra diez (10) conversaciones: 0426-960-99-54, registra nueye (09) conversaciones; 0424-603-59-36, registra ocho (08) conversaciones; 04 14-688- 51-13, registra siete (07) conversaciones; 0412-792-24-77, registra seis (06) conversaciones; 0426-201-77-35; 0416-813-20-81: 0414-625-17-49; 0426-269-76- 43, registran cuatro (04) conversaciones; 0416-768-92-18; 0412-656-72-99; 0412-788-30-18; 0414-602-3 1-84, registran tres (03) conversaciones; 0424-608-3 3-04,;0414-611-10-17, registran dos (02) conversaciones; 0414-058-75-97; 0412-648-40-01: 0426-566-13-11; 0426-469-96-78; 0412-120-07-48; 0412-123-63-06; 0412-648-23-58: 0424-623-12-15; registran una (01) conversación del mismo modo el dispositivo tiene almacenado varias imágenes de una camioneta marca Chevrolet, modelo blazer, de color vinotinto, placa AA868A1, presumiblemente la objeto del delito, quedando el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA en resguardo y custodia de la evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente el OFICIAL. ALCY FORNERINO de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección al vehículo, localizando y colectando sobre los asientos las siguientes evidencias: TRES (03) ASIENTOS DE VEHÍCULO. DE COLOR GRIS, DOS DELANTEROS Y UNOS TRASERO; UN (01) PARACHOOUES DE COLOR ROJO; UN (01) FRONTAL METALIZADO ACRÍLICO, CON EMBLEMA DE CHEVROLET: SEIS (06) PIEZAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS; UN (01) ARRANQUE DE VEHÍCULO; UN (01) ALTERNADOR DE VEHÍCULO; vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano a las 02:15 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano y la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Automotores. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido se traslada al aprehendidos, automóvil y evidencias hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación se verifican los datos personales de los aprehendidos a través del TSJ-FALCON, arrojando como resultado que el aprehendido: VÍCTOR ANTONIO COLINA TAMBO, PRESENTA UN (01) ANTECEDENTE SEGÚN ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-P-2011-000779, DE FECHA 06/07/2012, TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN. POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO; posteriormente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despachó y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, al teléfono celular le sea realizada experticia de vaciado y contenido a la bandeja de entra y salida de mensajes de textos; a continuación siendo las 06:00 horas de la mañana de hoy martes 04/08/15, el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA, me informa que se le extravió la siguiente evidencia UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA DODGEE, TÁCTIL. DE COLOR BLANCO, MODELO VOYAGER2 DG31O IMEI 1: 354989064044338; IMEI 2: 354989064044346; CHIP DE LÍNEA DIGITEL. SERIAL: 89580 21405 27054 8560F; CON SU RESPECTIVA BATERÍA momentos que estaba verificando una información que recibió de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, acerca de un vehículo el cual presuntamente era abordado por varios sujetos armados, que transitaban por la calle principal del Sector las Calderas del Municipio Colina; debido a la situación presentada me comunico vía telefónica con la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, a quien se notifico de en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y JOSMER JOSE ROMERO PAREDES, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 04 de Agosto de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que: “...Aproximadamente las 11:35 horas de la mañana del día de ayer lunes 03 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la Población de la Vela de Coro del Municipio Colina, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-536, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. RENSES VERA; en compañía de las unidades motorizadas signada con las siglas M-515, conducida por el OFICIAL. MANUEL MARTÍNEZ, como auxiliar el OFICIAL. ALCY FORNERINO; M-516, conducida por el OFICIAL. GUILLERMO AMAYA; unidad radio patrullera signada con las siglas P-339, conducida por el OFICIAL. ALEXANDER MEDINA, al mando del SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA; seguidamente se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias, informando que en una vivienda de color verde con portón de color blanco, la cual se ubica en la calle 10 del Sector Sabana Larga, al parecer se encontraban unos sujetos desvalijando un vehículo automotor; a continuación nos trasladarnos a la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar la veracidad de la información, al llegar al referido sector ubicamos un inmueble construido en bloques de cemento, frisada y pintada de color verde, portón de metal de color blanco, el cual se encontraba semi abierto, del mismo modo frente del portón se encontraba parado un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes; tez morena, contextura regular, de alta estatura, quien vestía para el momento franela deportiva de color rojo, pantalón blue jeans; seguidamente desbordamos de la unidad y de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto al ciudadano, ordenándole que colocara las lugar visible la cual acata, seguidamente el OFICIAL. ALCY FORNERINO le realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona identificado como: VÍCTOR ANTONIO COLINA TAMBO, de nacionalidad venezolano, 25 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/89, titular de la cedula de identidad Nro. 19.617.275, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en el Sector de Sabana Larga, calle 10, casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón; a continuación el suscrito le notifica al ciudadano el motivo de la presencia en el lugar, manifestando esta persona que residía en el inmueble y que en el mismo funcionaba un taller de mecánica, del mismo modo el ciudadano previamente identificado nos da acceso de ingresar al taller y verificar los automóviles; seguidamente se les solicita a dos ciudadanas que transitaban a pie por la referida arteria vial que nos sirvieran de testigos, las cuales acceden y posteriormente quedarían identificadas como: AURINE RODRÍGUEZ y ROSELYN RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); acto seguido con el consentimiento del ciudadano antes mencionado ingresamos al taller mecánico observando una carrocería de una camioneta modelo blazer de color vinotinto, haciéndonos entrega el ciudadano del carnet de circulación correspondiente a un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo blazer, placas: AA868A1; a continuación el suscrito realiza llamada telefónica a la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, con la finalidad de verificar los automóviles y el carnet de circulación; siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO. DE POLIFALCON LEOMAR DUNO; arrojando como resultado que la carrocería automotriz se encuentra SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE NRO. K-15-0175-01589. DE FECHA 26/07/2015. POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE PUNTO FIJO. POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO CON AMENAZA A LA VIDA acto seguido obtenida la información se procede con la aprehensión del ciudadano a las 12:40 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. RENSES VERA, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; seguidamente se canaliza una grúa para trasladar automotriz y posteriormente es trasladada conjuntamente con el aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicado en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda, donde al llegar el detenido es Retención Policial; a continuación se obtiene de manera confidencial información sobre un vehículo Ford, modelo Sierra de color dorado, sin placa trasera, la cual era conducido por un ciudadano de nombre YOSMER, el cual transitaba por la calle José Gregorio Hernández del Barrio San José, al parecer transportaba piezas del vehículo solicitado; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos) nos trasladamos hasta la dirección antes indicada con la finalidad de corroborar la información obtenida confidencialmente; es en momentos que transitábamos por la calle la Maparari del Barrio San José, observamos un vehículo sin placa trasera, con características exacta a la aportada, el cual se desplazaba por la referida arteria vial con sentido OESTE- ESTE, a continuación de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución del automóvil, la cual se prolongo hasta la calle la Florida entre calles Maparari y calle Rómulo Gallegos del prenombrado Sector, en sentido SUR-NORTE, lugar donde se logro interceptar el VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO SIERRA, DE COLOR DORADO, PLACA XAY-538, SIN PLACA TRASERA seguidamente el suscrito le ordena al ocupante que desbardara del vehículo y posteriormente colocase las manos en un lugar visible, la cual acata y desciende de la parte del chofer un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento gorra de color negro, suéter a raya de color negro y blanco, pantalón blue jeans; quedando esta persona posteriormente identificado corno: YOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES, de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.443.738, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Valencia y residenciado en estas ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández con calle las Brisas, casa Nro. 45, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente se ubica ciudadano testigo quien quedo identificado como: WILIAM CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Publico; acto seguido el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA, le rea1iza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo izquierdo del Pantalon blue jeans que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA DODGEE, TÁCTIL, DE COLOR BLANCO. MODELO VOYAGER2 DG310, IMEI 1: 354989064044338; IMEI 2: 354989064044346; CHIP DE LÍNEA DIGITEL, SERIAL: 89580 21405 27054 8560F; CON SU RESPECTIVABATERÍA el cual contiene almacenado una serie de conversaciones en la bandeja de entrada y salida de mensajes de textos, de los siguientes números telefónicos: 0412-033-23-00. registra cincuenta y seis (56) conversaciones 0426-308-86-22. registra treinta y tres (33) conversaciones; 0416-222-35-79, registra treinta y dos conversaciones; 0412-472-29-54, registra veintiocho (28) conversaciones; 0424- 603-88-83, registra veintisiete (27) conversaciones;04 12-161-59-07, registra veinte (20) conversaciones; 0426-477-03-24, registra veinte (20) conversaciones: 04 14- 035-77-87, registra diecinueve íl9 conversaciones; 0424-648-40-01, registra dieciséis (16) conversaciones; 0424-632-04-92, registra quince (15) conversaciones; 0412-150-70-17, registra diez (10) conversaciones: 0426-960-99-54, registra nueye (09) conversaciones; 0424-603-59-36, registra ocho (08) conversaciones; 04 14-688- 51-13, registra siete (07) conversaciones; 0412-792-24-77, registra seis (06) conversaciones; 0426-201-77-35; 0416-813-20-81: 0414-625-17-49; 0426-269-76- 43, registran cuatro (04) conversaciones; 0416-768-92-18; 0412-656-72-99; 0412-788-30-18; 0414-602-3 1-84, registran tres (03) conversaciones; 0424-608-3 3-04,;0414-611-10-17, registran dos (02) conversaciones; 0414-058-75-97; 0412-648-40-01: 0426-566-13-11; 0426-469-96-78; 0412-120-07-48; 0412-123-63-06; 0412-648-23-58: 0424-623-12-15; registran una (01) conversación del mismo modo el dispositivo tiene almacenado varias imágenes de una camioneta marca Chevrolet, modelo blazer, de color vinotinto, placa AA868A1, presumiblemente la objeto del delito, quedando el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA en resguardo y custodia de la evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente el OFICIAL. ALCY FORNERINO de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección al vehículo, localizando y colectando sobre los asientos las siguientes evidencias: TRES (03) ASIENTOS DE VEHÍCULO. DE COLOR GRIS, DOS DELANTEROS Y UNOS TRASERO; UN (01) PARACHOOUES DE COLOR ROJO; UN (01) FRONTAL METALIZADO ACRÍLICO, CON EMBLEMA DE CHEVROLET: SEIS (06) PIEZAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS; UN (01) ARRANQUE DE VEHÍCULO; UN (01) ALTERNADOR DE VEHÍCULO; vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano a las 02:15 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano y la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Automotores. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido se traslada al aprehendidos, automóvil y evidencias hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación se verifican los datos personales de los aprehendidos a través del TSJ-FALCON, arrojando como resultado que el aprehendido: VÍCTOR ANTONIO COLINA TAMBO, PRESENTA UN (01) ANTECEDENTE SEGÚN ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-P-2011-000779, DE FECHA 06/07/2012, TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN. POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO; posteriormente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despachó y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, al teléfono celular le sea realizada experticia de vaciado y contenido a la bandeja de entra y salida de mensajes de textos; a continuación siendo las 06:00 horas de la mañana de hoy martes 04/08/15, el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA, me informa que se le extravió la siguiente evidencia UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA DODGEE, TÁCTIL. DE COLOR BLANCO, MODELO VOYAGER2 DG31O IMEI 1: 354989064044338; IMEI 2: 354989064044346; CHIP DE LÍNEA DIGITEL. SERIAL: 89580 21405 27054 8560F; CON SU RESPECTIVA BATERÍA momentos que estaba verificando una información que recibió de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, acerca de un vehículo el cual presuntamente era abordado por varios sujetos armados, que transitaban por la calle principal del Sector las Calderas del Municipio Colina; debido a la situación presentada me comunico vía telefónica con la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, a quien se notifico de en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial...”. Por lo que se encuentra ajustada a derecho.

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y JOSMER JOSE ROMERO PAREDES, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados de conformidad con el articulo 9 y 3 de la Ley sobre Robo Hurto y Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, preveniente del robo, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.

Prevé el artículo 9 de la Ley sobre Robo Hurto y Robo de Vehiculo :
“Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años…
Igualmente prevé el artículo 3 de la misma Ley:
“Quienes sustraigan partes o piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro; serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años; igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.”

En este mismo sentido, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

Artículo 37.- Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados de conformidad con el articulo 9 y 3 de la Ley sobre Robo hurto y Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, preveniente del robo, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que “...Aproximadamente las 11:35 horas de la mañana del día de ayer lunes 03 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la Población de la Vela de Coro del Municipio Colina, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-536, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. RENSES VERA; en compañía de las unidades motorizadas signada con las siglas M-515, conducida por el OFICIAL. MANUEL MARTÍNEZ, como auxiliar el OFICIAL. ALCY FORNERINO; M-516, conducida por el OFICIAL. GUILLERMO AMAYA; unidad radio patrullera signada con las siglas P-339, conducida por el OFICIAL. ALEXANDER MEDINA, al mando del SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA; seguidamente se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias, informando que en una vivienda de color verde con portón de color blanco, la cual se ubica en la calle 10 del Sector Sabana Larga, al parecer se encontraban unos sujetos desvalijando un vehículo automotor; a continuación nos trasladarnos a la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar la veracidad de la información, al llegar al referido sector ubicamos un inmueble construido en bloques de cemento, frisada y pintada de color verde, portón de metal de color blanco, el cual se encontraba semi abierto, del mismo modo frente del portón se encontraba parado un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes; tez morena, contextura regular, de alta estatura, quien vestía para el momento franela deportiva de color rojo, pantalón blue jeans; seguidamente desbordamos de la unidad y de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto al ciudadano, ordenándole que colocara las lugar visible la cual acata, seguidamente el OFICIAL. ALCY FORNERINO le realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona identificado como: VÍCTOR ANTONIO COLINA TAMBO, de nacionalidad venezolano, 25 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/89, titular de la cedula de identidad Nro. 19.617.275, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en el Sector de Sabana Larga, calle 10, casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón; a continuación el suscrito le notifica al ciudadano el motivo de la presencia en el lugar, manifestando esta persona que residía en el inmueble y que en el mismo funcionaba un taller de mecánica, del mismo modo el ciudadano previamente identificado nos da acceso de ingresar al taller y verificar los automóviles; seguidamente se les solicita a dos ciudadanas que transitaban a pie por la referida arteria vial que nos sirvieran de testigos, las cuales acceden y posteriormente quedarían identificadas como: AURINE RODRÍGUEZ y ROSELYN RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); acto seguido con el consentimiento del ciudadano antes mencionado ingresamos al taller mecánico observando una carrocería de una camioneta modelo blazer de color vinotinto, haciéndonos entrega el ciudadano del carnet de circulación correspondiente a un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo blazer, placas: AA868A1; a continuación el suscrito realiza llamada telefónica a la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, con la finalidad de verificar los automóviles y el carnet de circulación; siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO. DE POLIFALCON LEOMAR DUNO; arrojando como resultado que la carrocería automotriz se encuentra SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE NRO. K-15-0175-01589. DE FECHA 26/07/2015. POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE PUNTO FIJO. POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO CON AMENAZA A LA VIDA acto seguido obtenida la información se procede con la aprehensión del ciudadano a las 12:40 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. RENSES VERA, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; seguidamente se canaliza una grúa para trasladar automotriz y posteriormente es trasladada conjuntamente con el aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicado en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda, donde al llegar el detenido es Retención Policial; a continuación se obtiene de manera confidencial información sobre un vehículo Ford, modelo Sierra de color dorado, sin placa trasera, la cual era conducido por un ciudadano de nombre YOSMER, el cual transitaba por la calle José Gregorio Hernández del Barrio San José, al parecer transportaba piezas del vehículo solicitado; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos) nos trasladamos hasta la dirección antes indicada con la finalidad de corroborar la información obtenida confidencialmente; es en momentos que transitábamos por la calle la Maparari del Barrio San José, observamos un vehículo sin placa trasera, con características exacta a la aportada, el cual se desplazaba por la referida arteria vial con sentido OESTE- ESTE, a continuación de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución del automóvil, la cual se prolongo hasta la calle la Florida entre calles Maparari y calle Rómulo Gallegos del prenombrado Sector, en sentido SUR-NORTE, lugar donde se logro interceptar el VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO SIERRA, DE COLOR DORADO, PLACA XAY-538, SIN PLACA TRASERA seguidamente el suscrito le ordena al ocupante que desbardara del vehículo y posteriormente colocase las manos en un lugar visible, la cual acata y desciende de la parte del chofer un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento gorra de color negro, suéter a raya de color negro y blanco, pantalón blue jeans; quedando esta persona posteriormente identificado corno: YOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES, de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.443.738, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Valencia y residenciado en estas ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández con calle las Brisas, casa Nro. 45, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente se ubica ciudadano testigo quien quedo identificado como: WILIAM CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Publico; acto seguido el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA, le rea1iza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo izquierdo del Pantalon blue jeans que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA DODGEE, TÁCTIL, DE COLOR BLANCO. MODELO VOYAGER2 DG310, IMEI 1: 354989064044338; IMEI 2: 354989064044346; CHIP DE LÍNEA DIGITEL, SERIAL: 89580 21405 27054 8560F; CON SU RESPECTIVABATERÍA el cual contiene almacenado una serie de conversaciones en la bandeja de entrada y salida de mensajes de textos, de los siguientes números telefónicos: 0412-033-23-00. registra cincuenta y seis (56) conversaciones 0426-308-86-22. registra treinta y tres (33) conversaciones; 0416-222-35-79, registra treinta y dos conversaciones; 0412-472-29-54, registra veintiocho (28) conversaciones; 0424- 603-88-83, registra veintisiete (27) conversaciones;04 12-161-59-07, registra veinte (20) conversaciones; 0426-477-03-24, registra veinte (20) conversaciones: 04 14- 035-77-87, registra diecinueve íl9 conversaciones; 0424-648-40-01, registra dieciséis (16) conversaciones; 0424-632-04-92, registra quince (15) conversaciones; 0412-150-70-17, registra diez (10) conversaciones: 0426-960-99-54, registra nueye (09) conversaciones; 0424-603-59-36, registra ocho (08) conversaciones; 04 14-688- 51-13, registra siete (07) conversaciones; 0412-792-24-77, registra seis (06) conversaciones; 0426-201-77-35; 0416-813-20-81: 0414-625-17-49; 0426-269-76- 43, registran cuatro (04) conversaciones; 0416-768-92-18; 0412-656-72-99; 0412-788-30-18; 0414-602-3 1-84, registran tres (03) conversaciones; 0424-608-3 3-04,;0414-611-10-17, registran dos (02) conversaciones; 0414-058-75-97; 0412-648-40-01: 0426-566-13-11; 0426-469-96-78; 0412-120-07-48; 0412-123-63-06; 0412-648-23-58: 0424-623-12-15; registran una (01) conversación del mismo modo el dispositivo tiene almacenado varias imágenes de una camioneta marca Chevrolet, modelo blazer, de color vinotinto, placa AA868A1, presumiblemente la objeto del delito, quedando el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA en resguardo y custodia de la evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente el OFICIAL. ALCY FORNERINO de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección al vehículo, localizando y colectando sobre los asientos las siguientes evidencias: TRES (03) ASIENTOS DE VEHÍCULO. DE COLOR GRIS, DOS DELANTEROS Y UNOS TRASERO; UN (01) PARACHOOUES DE COLOR ROJO; UN (01) FRONTAL METALIZADO ACRÍLICO, CON EMBLEMA DE CHEVROLET: SEIS (06) PIEZAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS; UN (01) ARRANQUE DE VEHÍCULO; UN (01) ALTERNADOR DE VEHÍCULO; vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano a las 02:15 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano y la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Automotores. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido se traslada al aprehendidos, automóvil y evidencias hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación se verifican los datos personales de los aprehendidos a través del TSJ-FALCON, arrojando como resultado que el aprehendido: VÍCTOR ANTONIO COLINA TAMBO, PRESENTA UN (01) ANTECEDENTE SEGÚN ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-P-2011-000779, DE FECHA 06/07/2012, TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN. POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO; posteriormente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despachó y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, al teléfono celular le sea realizada experticia de vaciado y contenido a la bandeja de entra y salida de mensajes de textos; a continuación siendo las 06:00 horas de la mañana de hoy martes 04/08/15, el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA, me informa que se le extravió la siguiente evidencia UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA DODGEE, TÁCTIL. DE COLOR BLANCO, MODELO VOYAGER2 DG31O IMEI 1: 354989064044338; IMEI 2: 354989064044346; CHIP DE LÍNEA DIGITEL. SERIAL: 89580 21405 27054 8560F; CON SU RESPECTIVA BATERÍA momentos que estaba verificando una información que recibió de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, acerca de un vehículo el cual presuntamente era abordado por varios sujetos armados, que transitaban por la calle principal del Sector las Calderas del Municipio Colina; debido a la situación presentada me comunico vía telefónica con la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, a quien se notifico de en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial..”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 04 de Agosto de 2015.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se evidencia que “...Aproximadamente las 11:35 horas de la mañana del día de ayer lunes 03 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la Población de la Vela de Coro del Municipio Colina, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-536, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. RENSES VERA; en compañía de las unidades motorizadas signada con las siglas M-515, conducida por el OFICIAL. MANUEL MARTÍNEZ, como auxiliar el OFICIAL. ALCY FORNERINO; M-516, conducida por el OFICIAL. GUILLERMO AMAYA; unidad radio patrullera signada con las siglas P-339, conducida por el OFICIAL. ALEXANDER MEDINA, al mando del SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA; seguidamente se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias, informando que en una vivienda de color verde con portón de color blanco, la cual se ubica en la calle 10 del Sector Sabana Larga, al parecer se encontraban unos sujetos desvalijando un vehículo automotor; a continuación nos trasladarnos a la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar la veracidad de la información, al llegar al referido sector ubicamos un inmueble construido en bloques de cemento, frisada y pintada de color verde, portón de metal de color blanco, el cual se encontraba semi abierto, del mismo modo frente del portón se encontraba parado un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes; tez morena, contextura regular, de alta estatura, quien vestía para el momento franela deportiva de color rojo, pantalón blue jeans; seguidamente desbordamos de la unidad y de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto al ciudadano, ordenándole que colocara las lugar visible la cual acata, seguidamente el OFICIAL. ALCY FORNERINO le realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona identificado como: VÍCTOR ANTONIO COLINA TAMBO, de nacionalidad venezolano, 25 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/89, titular de la cedula de identidad Nro. 19.617.275, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en el Sector de Sabana Larga, calle 10, casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón; a continuación el suscrito le notifica al ciudadano el motivo de la presencia en el lugar, manifestando esta persona que residía en el inmueble y que en el mismo funcionaba un taller de mecánica, del mismo modo el ciudadano previamente identificado nos da acceso de ingresar al taller y verificar los automóviles; seguidamente se les solicita a dos ciudadanas que transitaban a pie por la referida arteria vial que nos sirvieran de testigos, las cuales acceden y posteriormente quedarían identificadas como: AURINE RODRÍGUEZ y ROSELYN RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); acto seguido con el consentimiento del ciudadano antes mencionado ingresamos al taller mecánico observando una carrocería de una camioneta modelo blazer de color vinotinto, haciéndonos entrega el ciudadano del carnet de circulación correspondiente a un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo blazer, placas: AA868A1; a continuación el suscrito realiza llamada telefónica a la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, con la finalidad de verificar los automóviles y el carnet de circulación; siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO. DE POLIFALCON LEOMAR DUNO; arrojando como resultado que la carrocería automotriz se encuentra SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE NRO. K-15-0175-01589. DE FECHA 26/07/2015. POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE PUNTO FIJO. POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO CON AMENAZA A LA VIDA acto seguido obtenida la información se procede con la aprehensión del ciudadano a las 12:40 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. RENSES VERA, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; seguidamente se canaliza una grúa para trasladar automotriz y posteriormente es trasladada conjuntamente con el aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicado en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda, donde al llegar el detenido es Retención Policial; a continuación se obtiene de manera confidencial información sobre un vehículo Ford, modelo Sierra de color dorado, sin placa trasera, la cual era conducido por un ciudadano de nombre YOSMER, el cual transitaba por la calle José Gregorio Hernández del Barrio San José, al parecer transportaba piezas del vehículo solicitado; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos) nos trasladamos hasta la dirección antes indicada con la finalidad de corroborar la información obtenida confidencialmente; es en momentos que transitábamos por la calle la Maparari del Barrio San José, observamos un vehículo sin placa trasera, con características exacta a la aportada, el cual se desplazaba por la referida arteria vial con sentido OESTE- ESTE, a continuación de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución del automóvil, la cual se prolongo hasta la calle la Florida entre calles Maparari y calle Rómulo Gallegos del prenombrado Sector, en sentido SUR-NORTE, lugar donde se logro interceptar el VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO SIERRA, DE COLOR DORADO, PLACA XAY-538, SIN PLACA TRASERA seguidamente el suscrito le ordena al ocupante que desbardara del vehículo y posteriormente colocase las manos en un lugar visible, la cual acata y desciende de la parte del chofer un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento gorra de color negro, suéter a raya de color negro y blanco, pantalón blue jeans; quedando esta persona posteriormente identificado corno: YOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES, de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.443.738, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Valencia y residenciado en estas ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández con calle las Brisas, casa Nro. 45, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente se ubica ciudadano testigo quien quedo identificado como: WILIAM CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Publico; acto seguido el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA, le rea1iza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo izquierdo del Pantalon blue jeans que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA DODGEE, TÁCTIL, DE COLOR BLANCO. MODELO VOYAGER2 DG310, IMEI 1: 354989064044338; IMEI 2: 354989064044346; CHIP DE LÍNEA DIGITEL, SERIAL: 89580 21405 27054 8560F; CON SU RESPECTIVABATERÍA el cual contiene almacenado una serie de conversaciones en la bandeja de entrada y salida de mensajes de textos, de los siguientes números telefónicos: 0412-033-23-00. registra cincuenta y seis (56) conversaciones 0426-308-86-22. registra treinta y tres (33) conversaciones; 0416-222-35-79, registra treinta y dos conversaciones; 0412-472-29-54, registra veintiocho (28) conversaciones; 0424- 603-88-83, registra veintisiete (27) conversaciones;04 12-161-59-07, registra veinte (20) conversaciones; 0426-477-03-24, registra veinte (20) conversaciones: 04 14- 035-77-87, registra diecinueve íl9 conversaciones; 0424-648-40-01, registra dieciséis (16) conversaciones; 0424-632-04-92, registra quince (15) conversaciones; 0412-150-70-17, registra diez (10) conversaciones: 0426-960-99-54, registra nueye (09) conversaciones; 0424-603-59-36, registra ocho (08) conversaciones; 04 14-688- 51-13, registra siete (07) conversaciones; 0412-792-24-77, registra seis (06) conversaciones; 0426-201-77-35; 0416-813-20-81: 0414-625-17-49; 0426-269-76- 43, registran cuatro (04) conversaciones; 0416-768-92-18; 0412-656-72-99; 0412-788-30-18; 0414-602-3 1-84, registran tres (03) conversaciones; 0424-608-3 3-04,;0414-611-10-17, registran dos (02) conversaciones; 0414-058-75-97; 0412-648-40-01: 0426-566-13-11; 0426-469-96-78; 0412-120-07-48; 0412-123-63-06; 0412-648-23-58: 0424-623-12-15; registran una (01) conversación del mismo modo el dispositivo tiene almacenado varias imágenes de una camioneta marca Chevrolet, modelo blazer, de color vinotinto, placa AA868A1, presumiblemente la objeto del delito, quedando el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA en resguardo y custodia de la evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente el OFICIAL. ALCY FORNERINO de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección al vehículo, localizando y colectando sobre los asientos las siguientes evidencias: TRES (03) ASIENTOS DE VEHÍCULO. DE COLOR GRIS, DOS DELANTEROS Y UNOS TRASERO; UN (01) PARACHOOUES DE COLOR ROJO; UN (01) FRONTAL METALIZADO ACRÍLICO, CON EMBLEMA DE CHEVROLET: SEIS (06) PIEZAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS; UN (01) ARRANQUE DE VEHÍCULO; UN (01) ALTERNADOR DE VEHÍCULO; vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano a las 02:15 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano y la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Automotores. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido se traslada al aprehendidos, automóvil y evidencias hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación se verifican los datos personales de los aprehendidos a través del TSJ-FALCON, arrojando como resultado que el aprehendido: VÍCTOR ANTONIO COLINA TAMBO, PRESENTA UN (01) ANTECEDENTE SEGÚN ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-P-2011-000779, DE FECHA 06/07/2012, TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN. POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO; posteriormente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despachó y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, al teléfono celular le sea realizada experticia de vaciado y contenido a la bandeja de entra y salida de mensajes de textos; a continuación siendo las 06:00 horas de la mañana de hoy martes 04/08/15, el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA, me informa que se le extravió la siguiente evidencia UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA DODGEE, TÁCTIL. DE COLOR BLANCO, MODELO VOYAGER2 DG31O IMEI 1: 354989064044338; IMEI 2: 354989064044346; CHIP DE LÍNEA DIGITEL. SERIAL: 89580 21405 27054 8560F; CON SU RESPECTIVA BATERÍA momentos que estaba verificando una información que recibió de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, acerca de un vehículo el cual presuntamente era abordado por varios sujetos armados, que transitaban por la calle principal del Sector las Calderas del Municipio Colina; debido a la situación presentada me comunico vía telefónica con la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, a quien se notifico de en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial...”. En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión de los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y JOSMER JOSE ROMERO PAREDES.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, rendida por la ciudadana AURINE RODRIGUEZ, quien funge como Testigo Presencial, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...el día de hoy 03/08/15 como a las 01:00 de la larde, yo iba caminando con mi hermana ROSELIN por la calle 10 de sabana larga a visitar a unas amistades, y observe que unos funcionarios estaban parados frente a una casa de color verde con portón blanco, uno de ellos se me acerca y me dice para que le sirva de testigo de un procedimiento que iban a realizar en esa casa, yo le dije que si, en esos los funcionarios se entrevistaron con un muchacho moreno, delgado y alto, que estaba parado en esa casa, en eso me dijeron que pasara con ellos que iban a chequear un carro, en eso los funcionarios llamaron por teléfono y escuche que le habían dicho que la camioneta blazer de color vino tinto que estaba estacionada en esa casa estaba solicitada, ellos le preguntaron al muchacho que de quien era esa camioneta y no supo decir nada, se puso nervioso y luego los funcionarios lo detuvieron y me trajeron para la comandancia a rendir declaración....”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, rendida por la ciudadana ROSELYN RODRIGUEZ, quien funge como Testigo Presencial, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...el día de hoy 03/08/15 como a la 01:00 de la tarde:, yo iba caminando con mi hermana AURINE por la calle 10 de sabana larga a visitar a unas amistades, y mire a unos funcionarios estaban en unas motos frente a una casa de color verde con un portón blanco, uno de los funcionarios se nos acercaron y nos dijeron para servirle de testigo de un procedimiento que iban a realizar en esa casa, nosotras les dijimos que sí, que no había problema siempre y cuando no nos metan en problemas, en esos los funcionarios hablaron con un muchacho moreno, delgado y alto, que estaba parado en esa casa creo que era el dueño de esa casa, en eso nos dijeron que pasáramos con ellos q iban a chequear unos carros, en eso uno de los funcionarios llamo por teléfono y escuche cuando le habían dicho que una camioneta blazer vino tinto que estaba estacionada en esa casa estaba solicitada, el funcionario le pregunto al muchacho que de quien era esa camioneta y no dijo nada, se puso todo nervioso y luego los funcionarios lo detuvieron y me dijeron que tenía que acompañarlos para la comandancia a rendir declaración...”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, rendida por el ciudadano WILIAM CHIRINOS, quien funge como Testigo Presencial, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “... Bueno resulta que el día de hoy lunes 03/08/15, como a las 02:00 de la tarde, iba llegando a mi casa y de pronto una patrulla detiene un carro de color beige, y los funcionarios me dicen que si le podía servir de testigo para la revisión que le iban hacer al carro, yo les dije que sí y los policías revisan el carro y consiguieron varios asientos de vehículos y piezas de carro tales corno frontal, parachoques, arranque, alternador y otras cosas más, luego detuvieron al muchacho que manejaba el carro y luego lo detuvieron y me trajeron para la comandancia a rendir declaración...”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01862, de fecha 03 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO SIERRA. DE COLOR DORADO, PLACA XAY-538, SIN PLACA TRASERA.”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01862, de fecha 03 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “UNA (01) CARROCERÍA DE UNA CAMIONETA MODELO BLAZER DE COLOR VINOTINTO.”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01862, de fecha 03 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “TRES (03) ASIENTOS DE VEHÍCULO DE COLOR GRIS, DOS DELANTEROS Y UNOS TRASERO; UN (01) PARACHOQUES DE COLOR ROJO; UN (01) FRONTAL, METALIZADO ACRÍLICO. CON EMBLEMA DE CHEVROLET SEIS (06) PIEZAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS; UN (01) ARRANQUE DE VEHÍCULO; UN (01) ALTERNADOR DE VEHÍCULO”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01862, de fecha 03 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, DE COLOR VINOTINTO, AÑO 96, PLACA AA868AI; SERIAL CARROCERÍA: 1GNCS13W2T2197086.”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la remisión del imputado a los fines de su registro policial por ante el SIIPOL, así como de las evidencias incautadas para la practica de las experticias correspondientes.-

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la practica de Inspección Técnica en el Sitio del Suceso.

ACTA DE INSPECCIÓN N° 1492, suscrita en fecha 04 de Agosto de 2015 por los funcionarios DETECTIVE COLINA JOSMAR Y DESCARTE WILLIANS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “...CALLE 10 DE SABANA LARGA CON CALLE DOS DE LAS MALVINAS, MUNICIPIO COLINA, CORO, ESTADO FALCON”.
ACTA DE INSPECCIÓN N° 1490, suscrita en fecha 04 de Agosto de 2015 por los funcionarios DETECTIVE COLINA JOSMAR Y DESCARTE WILLIANS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada a: UN VEHICULO UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUBDELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON EL CUAL POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: FORD, MODELO: SIERRA-280, COLOR BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1986, PLACA: XAY538.
ACTA DE INSPECCIÓN N° 1491, suscrita en fecha 04 de Agosto de 2015 por los funcionarios DETECTIVE COLINA JOSMAR Y DESCARTE WILLIANS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada a: UN VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISITCAS: MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR VINOTINTO, CLASE CAMIONETA, AÑO: NO INDICA, PLACA: NO PORTA, UBICADO EN LA CALLE 10 DE SABANA LARGA CON CALLE DOS DE LAS MALVINAS, MUNICIPIO COLINA, CORO, ESTADO FALCON
RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro, practicado a: “TRES (03) ASIENTOS DE VEHÍCULO DE COLOR GRIS, DOS DELANTEROS Y UNOS TRASERO; UN (01) PARACHOQUES DE COLOR ROJO; UN (01) FRONTAL, METALIZADO ACRÍLICO. CON EMBLEMA DE CHEVROLET SEIS (06) PIEZAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS; UN (01) ARRANQUE DE VEHÍCULO; UN (01) ALTERNADOR DE VEHÍCULO”
RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro, practicado a: “UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, DE COLOR VINOTINTO, AÑO 96, PLACA AA868AI; SERIAL CARROCERÍA: 1GNCS13W2T2197086”
EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del estado Falcón, practicada a: “UN VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: FORD, MODELO: SIERRA-280, COLOR BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1986, PLACA: XAY538.”
EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del estado Falcón, practicada a: “UN VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, DE COLOR VINOTINTO, AÑO 96, PLACA AA868AI; SERIAL CARROCERÍA: 1GNCS13W2T2197086”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados de conformidad con el articulo 9 y 3 de la Ley sobre Robo hurto y Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, preveniente del robo, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, toda vez que se desprende de lo plasmado por los funcionarios en el acta policial levantada, de la cual se extrae lo siguiente: ““...Aproximadamente las 11:35 horas de la mañana del día de ayer lunes 03 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la Población de la Vela de Coro del Municipio Colina, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-536, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. RENSES VERA; en compañía de las unidades motorizadas signada con las siglas M-515, conducida por el OFICIAL. MANUEL MARTÍNEZ, como auxiliar el OFICIAL. ALCY FORNERINO; M-516, conducida por el OFICIAL. GUILLERMO AMAYA; unidad radio patrullera signada con las siglas P-339, conducida por el OFICIAL. ALEXANDER MEDINA, al mando del SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA; seguidamente se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias, informando que en una vivienda de color verde con portón de color blanco, la cual se ubica en la calle 10 del Sector Sabana Larga, al parecer se encontraban unos sujetos desvalijando un vehículo automotor; a continuación nos trasladarnos a la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar la veracidad de la información, al llegar al referido sector ubicamos un inmueble construido en bloques de cemento, frisada y pintada de color verde, portón de metal de color blanco, el cual se encontraba semi abierto, del mismo modo frente del portón se encontraba parado un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes; tez morena, contextura regular, de alta estatura, quien vestía para el momento franela deportiva de color rojo, pantalón blue jeans; seguidamente desbordamos de la unidad y de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto al ciudadano, ordenándole que colocara las lugar visible la cual acata, seguidamente el OFICIAL. ALCY FORNERINO le realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona identificado como: VÍCTOR ANTONIO COLINA TAMBO, de nacionalidad venezolano, 25 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/89, titular de la cedula de identidad Nro. 19.617.275, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en el Sector de Sabana Larga, calle 10, casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón; a continuación el suscrito le notifica al ciudadano el motivo de la presencia en el lugar, manifestando esta persona que residía en el inmueble y que en el mismo funcionaba un taller de mecánica, del mismo modo el ciudadano previamente identificado nos da acceso de ingresar al taller y verificar los automóviles; seguidamente se les solicita a dos ciudadanas que transitaban a pie por la referida arteria vial que nos sirvieran de testigos, las cuales acceden y posteriormente quedarían identificadas como: AURINE RODRÍGUEZ y ROSELYN RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); acto seguido con el consentimiento del ciudadano antes mencionado ingresamos al taller mecánico observando una carrocería de una camioneta modelo blazer de color vinotinto, haciéndonos entrega el ciudadano del carnet de circulación correspondiente a un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo blazer, placas: AA868A1; a continuación el suscrito realiza llamada telefónica a la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, con la finalidad de verificar los automóviles y el carnet de circulación; siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO. DE POLIFALCON LEOMAR DUNO; arrojando como resultado que la carrocería automotriz se encuentra SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE NRO. K-15-0175-01589. DE FECHA 26/07/2015. POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE PUNTO FIJO. POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO CON AMENAZA A LA VIDA acto seguido obtenida la información se procede con la aprehensión del ciudadano a las 12:40 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. RENSES VERA, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; seguidamente se canaliza una grúa para trasladar automotriz y posteriormente es trasladada conjuntamente con el aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicado en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda, donde al llegar el detenido es Retención Policial; a continuación se obtiene de manera confidencial información sobre un vehículo Ford, modelo Sierra de color dorado, sin placa trasera, la cual era conducido por un ciudadano de nombre YOSMER, el cual transitaba por la calle José Gregorio Hernández del Barrio San José, al parecer transportaba piezas del vehículo solicitado; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos) nos trasladamos hasta la dirección antes indicada con la finalidad de corroborar la información obtenida confidencialmente; es en momentos que transitábamos por la calle la Maparari del Barrio San José, observamos un vehículo sin placa trasera, con características exacta a la aportada, el cual se desplazaba por la referida arteria vial con sentido OESTE- ESTE, a continuación de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución del automóvil, la cual se prolongo hasta la calle la Florida entre calles Maparari y calle Rómulo Gallegos del prenombrado Sector, en sentido SUR-NORTE, lugar donde se logro interceptar el VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO SIERRA, DE COLOR DORADO, PLACA XAY-538, SIN PLACA TRASERA seguidamente el suscrito le ordena al ocupante que desbardara del vehículo y posteriormente colocase las manos en un lugar visible, la cual acata y desciende de la parte del chofer un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento gorra de color negro, suéter a raya de color negro y blanco, pantalón blue jeans; quedando esta persona posteriormente identificado corno: YOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES, de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.443.738, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Valencia y residenciado en estas ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández con calle las Brisas, casa Nro. 45, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente se ubica ciudadano testigo quien quedo identificado como: WILIAM CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Publico; acto seguido el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA, le rea1iza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo izquierdo del Pantalon blue jeans que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA DODGEE, TÁCTIL, DE COLOR BLANCO. MODELO VOYAGER2 DG310, IMEI 1: 354989064044338; IMEI 2: 354989064044346; CHIP DE LÍNEA DIGITEL, SERIAL: 89580 21405 27054 8560F; CON SU RESPECTIVABATERÍA el cual contiene almacenado una serie de conversaciones en la bandeja de entrada y salida de mensajes de textos, de los siguientes números telefónicos: 0412-033-23-00. registra cincuenta y seis (56) conversaciones 0426-308-86-22. registra treinta y tres (33) conversaciones; 0416-222-35-79, registra treinta y dos conversaciones; 0412-472-29-54, registra veintiocho (28) conversaciones; 0424- 603-88-83, registra veintisiete (27) conversaciones;04 12-161-59-07, registra veinte (20) conversaciones; 0426-477-03-24, registra veinte (20) conversaciones: 04 14- 035-77-87, registra diecinueve íl9 conversaciones; 0424-648-40-01, registra dieciséis (16) conversaciones; 0424-632-04-92, registra quince (15) conversaciones; 0412-150-70-17, registra diez (10) conversaciones: 0426-960-99-54, registra nueye (09) conversaciones; 0424-603-59-36, registra ocho (08) conversaciones; 04 14-688- 51-13, registra siete (07) conversaciones; 0412-792-24-77, registra seis (06) conversaciones; 0426-201-77-35; 0416-813-20-81: 0414-625-17-49; 0426-269-76- 43, registran cuatro (04) conversaciones; 0416-768-92-18; 0412-656-72-99; 0412-788-30-18; 0414-602-3 1-84, registran tres (03) conversaciones; 0424-608-3 3-04,;0414-611-10-17, registran dos (02) conversaciones; 0414-058-75-97; 0412-648-40-01: 0426-566-13-11; 0426-469-96-78; 0412-120-07-48; 0412-123-63-06; 0412-648-23-58: 0424-623-12-15; registran una (01) conversación del mismo modo el dispositivo tiene almacenado varias imágenes de una camioneta marca Chevrolet, modelo blazer, de color vinotinto, placa AA868A1, presumiblemente la objeto del delito, quedando el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA en resguardo y custodia de la evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente el OFICIAL. ALCY FORNERINO de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección al vehículo, localizando y colectando sobre los asientos las siguientes evidencias: TRES (03) ASIENTOS DE VEHÍCULO. DE COLOR GRIS, DOS DELANTEROS Y UNOS TRASERO; UN (01) PARACHOOUES DE COLOR ROJO; UN (01) FRONTAL METALIZADO ACRÍLICO, CON EMBLEMA DE CHEVROLET: SEIS (06) PIEZAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS; UN (01) ARRANQUE DE VEHÍCULO; UN (01) ALTERNADOR DE VEHÍCULO; vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano a las 02:15 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano y la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Automotores. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido se traslada al aprehendidos, automóvil y evidencias hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación se verifican los datos personales de los aprehendidos a través del TSJ-FALCON, arrojando como resultado que el aprehendido: VÍCTOR ANTONIO COLINA TAMBO, PRESENTA UN (01) ANTECEDENTE SEGÚN ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-P-2011-000779, DE FECHA 06/07/2012, TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN. POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO; posteriormente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despachó y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, al teléfono celular le sea realizada experticia de vaciado y contenido a la bandeja de entra y salida de mensajes de textos; a continuación siendo las 06:00 horas de la mañana de hoy martes 04/08/15, el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA, me informa que se le extravió la siguiente evidencia UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA DODGEE, TÁCTIL. DE COLOR BLANCO, MODELO VOYAGER2 DG31O IMEI 1: 354989064044338; IMEI 2: 354989064044346; CHIP DE LÍNEA DIGITEL. SERIAL: 89580 21405 27054 8560F; CON SU RESPECTIVA BATERÍA momentos que estaba verificando una información que recibió de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, acerca de un vehículo el cual presuntamente era abordado por varios sujetos armados, que transitaban por la calle principal del Sector las Calderas del Municipio Colina; debido a la situación presentada me comunico vía telefónica con la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, a quien se notifico de en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial,...”, coincidiendo con lo manifestado por los testigos presenciales del hecho punible, a través de las actas de entrevistas rendidas por los mismos, adminiculado con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se dejó constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación de los imputados de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y JOSMER JOSE ROMERO PAREDES, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial preventiva de libertad para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados de conformidad con el articulo 9 y 3 de la Ley sobre Robo hurto y Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, preveniente del robo, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. Y así se decide.-

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, el mas grave como es el delito de ASOCIACIÓN prevé una posible pena de seis a diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima, toda vez que en el caso en concreto deviene de el delito de Robo Agravado de Vehiculo.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y JOSMER JOSE ROMERO PAREDES. Y Así se decide.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y JOSMER JOSE ROMERO PAREDES. La cual cumplirán en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, a los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y JOSMER JOSE ROMERO PAREDES, a quienes se le imputan los delitos de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, previsto y sancionado de conformidad con el articulo 9 de la Ley sobre Robo hurto de Vehiculo y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado de conformidad con el articulo 3 de la Ley sobre Robo hurto de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, preveniente del robo, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. En este estado la ciudadana jueza explica el contenido el motivo por el cual se decreta la PRIVATIVA DE LIBERTAD, y el porque se encuentran llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, Abg. Jesús González en relación a la nulidad absoluta del procedimiento, basándose en que en el acta policial, que los funcionarios no contaban con una orden policial, toda vez que en el acta se desprende que el vehiculo se encontraba en movimiento, por la calle maparari, y se detuvo al ciudadano que se desplazaba en él. A lo que la defensa técnica el ABG. JESUS GONZALEZ, DE MANERA ALTANERA Y GROCERA INTERRUMPE LA AUDIENCIA Y DISCUTE CON LA CIUDADANA JUEZA, LEVANTANDO EL TONO DE VOZ, Y LE EXIGE QUE DEBE EXPLICARLE DETALLADAMENTE A SU DEFENDIDO DEL PORQUE SE LE ESTABA PRIVADANDO DE SU LIBERTAD, MOMENTO EN EL CUAL PARTICIPA QUE SE RETIRARA DE ESTA SALA, Y QUE NO FIRMARA EL ACTA. Acto seguido la ciudadana jueza le explica al ciudadano imputado JOSMER JOSE ROMERO PAREDES, que no puede quedar indefenso y que ella esta obligada a designarse un defensor público, a lo cual el ciudadano manifiesta que desea revoca a su actual defensa el Abg. Jesús González, y desea se le designe un defensor público, por lo que se le hace un llamado al defensor público de guardia, por lo cual comparece a esta sala el Abg. Jesús Enrique, defensor público primero Municipal, quien asistiera al ciudadano JOSMER JOSE ROMERO PAREDES en representación de la defensa Pública tercera, quien expone sus alegatos y manifiesta: “ esta defensa solicita se presume inocente a mi defendido con forme alo establecido al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana 8 del COPP, siendo esta la regla del procedimiento, o la regla de nuestro sistema jurídico, coniforme al articulo 229 del COPP, toda persona a la que se le imputa la participación de un hecho punible debe permanecer en libertada, además el articulo 9 de COPP, establece que todas las disposiciones que restringen la libertad de las personas son de interpretación restrictiva, por lo que al tratarse de un hecho punible, deben existir suficientes elementos de convicción, ya que no consta registro fotográficos de los objetos incautados, todo ello para que el tribunal, pueda constatar lo contenido en el registro de la cadena de custodia y la concordancia del uno con el otro, elementos estos que permitan vislumbrar, desde la etapa preparatoria una alta probabilidad de sentencia condenatoria, además deben llenarse los requisitos de ley y estén en presencia de los tres supuestos en conjunto siendo estos, el peligro de fuga, de obstaculización y suficientes elementos de convicción, todo ello motivado por el ministerio publico, de forma racional, no basta la simple enunciación de los elementos deben motivar y relacionar lo con los imputados, en virtud de lo antes expuesto es por lo que esta defensa solicita LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y EN CASO QUE EL TRIBUNAL ESTIME QUE EXISTE ALGUN ELEMENTOS QUE VINCULE A MI D DEFENDIO CON LOS HECHOS SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR, en virtud de que mi defendido JOSMER JOSE ROMERO PAREDES, no presente antecedentes, no tiene conducta predelictual, asimismo solicito copia certificada de la totalidad del expediente, es todo, Acto seguido continua la ciudadana Jueza y decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa publica y privada. CUARTO: Líbrese boletas de encarcelaciones al ciudadano JOSMER JOSE ROMERO PAREDES y VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO. QUINTO: Líbrese oficio dirigido a POLIMIRANDA, a los fines de que sea recluido en calidad de detenido hasta tanto sea ingresado en la comunidad penitenciaria. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado los exámenes médicos forense y la CICPC correspondientes R9, y R13. SEPTIMO: Quedan las partes a derecho. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico con el oficio respectivo.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-






ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA





Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2015
RESOLUCION No. PJ00520150000160