REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008787
ASUNTO : IP01-P-2013-008787


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 02 de Diciembre de 2013, por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por la Abogada Edglimar Garcia, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-008787, en relación al ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.101.885, solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que La Acción Penal se ha Extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el numero arriba asignado, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 02 de Diciembre de 2013.

DE LOS HECHOS
Se desprende del Escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, los siguientes hechos: “En fecha 13/05/2009, se reciben copias certificadas del expediente N° 7614 provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, relacionado a demanda por nulidad de documento de venta, instaurado por el abogado YOLETH XIOMARA BRAVO GONZALEZ, contra VICTOR JOSE DORANTE MATOS Y NORA EVA MIRANDA DE DORANTE, debido a que la misma manifestaba que el demandado le había dado en venta a si representados, un bien inmueble que no les partencia sino a la ciudadana LILIBETH JOSEFINA CASTRO BONILLA. Sin embargo, durante el desarrollo del juicio dilucidado por ante el Tribunal antes mencionado y ejercido recurso de apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito, Niños y Adolescentes, se determino que el ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ actuó de manera fraudulenta al otorgar poder en fecha 21/01/2001 por ante la Notaria Publica de Coro, el cual quedo insertado bajo el numero treinta y uno (31), Tomo Segundo del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL, quien posteriormente dio en venta por ante la Notaria Publica de Coro del Estado Falcón en fecha 30/01/2001 quedando insertado bajo el numero ochenta y siete (87), Tomo siete (7) de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notarla, el bien inmueble objeto de la demanda por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, al ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MATOS, para luego el ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ vende el mencionado bien inmueble por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 29/06/2001, quedando registrado bajo el numero diez (10), folio noventa y uno (91) al noventa y seis (96), Protocolo Primero, Tomo Primero , Tercer Trimestre del año 2001, a la ciudadana LILIBETH JOSEFINA CASTRO BONILLA, evidenciándose así una doble venta del mismo bien por ante dos organismo diferentes, en perjuicio de la victima.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…)Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman el presente caso penal, se desprende que el ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ realizo una venta sobre un bien inmueble que ya no le partencia, en virtud de que el referido inmueble ya había sido vendido en fecha anterior por su apoderado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL al ciudadano VICTOR JOSE DORANTE MATOS, por lo que se observa que la conducta desplegada por el ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 3° del articulo 465 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos (2001), como lo es el delito de FRAUDE el cual aplica una pena de UNO (1) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que aplicando el artículo 37 de la citada ley sustantiva, que prevé como pena a imponer “el término medio”, siendo éste de “TRES (3) AÑOS”; en tal sentido, y atendiendo a las previsiones del artículo 108, numeral 5to del CÓDIGO PENAL VIGENTE, la acción penal derivada del delito prescribe en un lapso de TRES (3) AÑOS, y al no constar en las actas procesales las circunstancias establecidas en el articulo 110 ejusdem, y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos (29/06/2001) hasta la presente fecha, 12 AÑOS, 3 MESES Y 8 DIAS, es por lo que quien aquí suscribimos, consideramos que LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.. …”
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, se concluye que no podemos hablar de un hecho punible pues es necesario que exista una omisión u acción, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, es decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas, se desprende de las actuaciones que en los actos allí descritos y narrados, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, operando en consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en los hechos objeto de la presente Investigación Penal.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el ministerio fiscal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, ya que La Acción Penal se ha Extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada, tal y como lo establece el Artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.

Prevé el artículo 300 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
Omisis...

3º. La Acción Penal se ha Extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”;

Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

La naturaleza jurídica del sobreseimiento es la de ser un acto conclusivo de fase preparatoria del proceso penal (aún cuando puede derivarse en otras etapas del proceso), que se traduce en un pronunciamiento judicial, aunque lo solicite el Ministerio Público, necesariamente fundado y fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a uno o varias personas a las cuales se le imputa la comisión de uno o varios delitos. Legalmente es una decisión en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido. Sustancialmente sólo puede tener carácter de sentencia el sobreseimiento con valor de cosa juzgada sustancial, fundado en causales referida al fondo de la cuestión penal, inexistencia de delitos o de responsabilidad penal.

El sobreseimiento es un pronunciamiento fundado que debe dictarse con relación a personas y no ha hechos (salvo el caso de la prescripción de la acción penal, en la cual, por razones prácticas resulta inoficioso determinar el autor del delito, y paralizar innecesariamente una causa, a sabiendas que ya no existe posibilidad alguna de materializar la persecución penal). El sobreseimiento es recurrible, en virtud de que constituye una providencia judicial que le pone final proceso, por lo que puede ser impugnado, a causa de ese agravio causado mediante los mecanismos establecidos en ley.
En el caso que nos ocupa el Numeral Tercero, Se trata de eventos ocurridos con posterioridad a la ocurrencia del delito, esto es la existencia de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción Penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la victima, los acuerdos reparatorios, ect., así como lo ha manifestado el Ministerio Público en su solicitud, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el Sobreseimiento Definitivo del Asunto en relación al ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.101.885. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Al ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.101.885 y en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, al imputado y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
LA SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro 27 de Agosto de 2015.
RESOLUCION No. PJ0052015000162