REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002002
ASUNTO : IP01-P-2015-002002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA.
IMPUTADOS: ALBERT CEDEÑO y CESAR MELENDEZ.
VICTIMA: RAQUEL MEDINA
DEFENSA PUBLICA PRIMERA: ABG. PEDRO LUCES.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 11 de Julio de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDALLO Y ALBER EDUARDO CEDEÑO TOVAR, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL MEDINA.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 11 de Julio de 2015, siendo la 12:30 post meridium, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación de Imputados en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-002002, instruido en contra de los imputados CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDALLO Y ALBER EDUARDO CEDEÑO TOVAR, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Ciudadana Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ en presencia de la Secretaria ABG. ALEJANDRA MORA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. YUDITH MEDINA, los imputados CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDALLO Y ALBER EDUARDO CEDEÑO TOVAR, a quien la Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando NO tener defensor de confianza y que desean les fuera designado un defensor Publico, Razón por la cual se hace el llamado al defensor Publico de Guardia, Haciendo acto de presencia en esta sala el defensor Publico Primero Penal Auxiliar ABG. PEDRO LUCES, por encontrarse de guardia. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDALLO Y ALBER EDUARDO CEDEÑO TOVAR, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, consigno en esta acto actuaciones complementarias constante de 18 folios útiles, así mismo solicito se desglose el folio 06 y 08 a los fines de que sea entregado al Ministerio Publico. Acto seguido se procedió a hacer pasar al estrado a los Ciudadanos a los fines de identificar plenamente a los mismos de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el Primero de ellos CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDALLO, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.035.588, fecha de nacimiento 05-02-1995, de profesión u oficio Indefinido, de estado civil soltero, domiciliado en Santa Cruz de Bucaral, Sector Abillar, calle Principal, casa N° s/n, casa de color rosado, a cinco casas antes del Simoncito, Municipio Federación, del Estado Falcón, teléfono: 0416-4648580 (prima Johana Solano), seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos, manifestando llamarse ALBER EDUARDO CEDEÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-30.923.271 fecha de nacimiento 15-05-1997, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio las jacobera, calle tres con avenida dos, casa de color amarillo con verde, a dos casas antes de llegar a la bodega la Chichi, Turen Estado Portuguesa; actualmente reside en Santa Cruz de Bucaral, Sector Abillar, calle Principal, casa N° s/n, casa de color rosado, a cinco casas antes del Simoncito, Municipio Federación, del Estado Falcón, 0416-4648580 (novia). Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se hace pasar al estrado al ciudadano CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDALLO quien expone: nosotros veníamos de la plaza por que estábamos usando el wifi de la plaza como va tres cuadras de la plaza pasaron unos chamos corriendo y lanzaron las cosas y saltaron la cerca y veníamos al frente de la casa donde lanzaron las cosas y los policías nos pegaron a nosotros y nos llevaron pensando que éramos nosotros. Es todo. Se deja constancia que las partes presente en sala no realizaron preguntas al imputado. Seguidamente se hace pasar al estrado al ciudadano ALBER EDUARDO CEDEÑO TOVAR quien expone: nosotros veníamos de la plaza agarrando wifi y unos chamos iban adelante de nosotros y vieron una moto y dijeron viene la moto de los pacos corre, y los dos menores dejaron las cosas tiradas hay y saltaron la cerca, y nos pararon a nosotros pensando que nosotros andábamos con ellos y comenzaron a buscar y encontraron las pertenencias y esa broma, nos tuvieron un rato y comenzaron a hablar y nosotros no sabíamos nada de eso.- es todo.- Se deja constancia que las partes presente en sala no realizaron preguntas al imputado. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica Primera Penal ABG. PEDRO LUCES quien expone: esta defensa luego de haber escuchado lo declarado por mis defendidos solicito la libertad plena por cuanto ellos no tiñen nada que ver en los hechos que les imputa la fiscalia del Ministerio Publico donde se evidencia que la victima no lo señala específicamente a ninguno de los dos, es por lo que solicito al tribunal que deje sin efecto lo solicitado por el Ministerio Publico para mis defendidos, solicito copias certificadas de la totalidad del presente asunto- es todo…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Aproximadamente a las 09:05 horas de la noche del día de hoy jueves 09 de Julio del año en curso, encontrándome de servicio en la Estación Policial de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión Estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la población en mención específicamente en la calle guarataro al final de la calle comercio perteneciente al cuadrante N° 1 del Municipio Unión, en la unidad motorizada M-418 conducida por el Oficial. Jorge Rojas al mando del suscrito, es cuando avistamos dos personas de sexo masculino desplazándose a pie, vistiendo para el momento. Primero: bermuda de color blanca y chemisse de color anaranjada con rayas blancas el segundo: bermuda de color azul con franjas grises y blancas, quienes al notar la presencia policial optan por emprender la huida, rápidamente procedimos a interceptarlos dándole la voz de alto identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), logrando impedir su huida, a continuación procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), a realizarle un registro corporal solicitándole que exhibieran si poseían algún tipo de sustancia ilícita o amia, arrojando el siguiente resultado, se les incauto dos bolsos tipo cartera contentivos en su interior de dos computadoras canaimas y encontrándole al primero de los nombrados adherido a su cuerpo oculto a la altura del cinto del lado derecho, Un arma blanca (cuchillo), cacha de madera envuelto de un material sintético de color negro, al momento llegan en el sitio dos ciudadanas las cuales me informaron que minutos antes habían sido víctima de robo por dichos ciudadanos los cuales las despojaron de dos computadoras canaimas amenazándolas con un arma blanca (cuchillo), por lo cual se les informa que se trasladaran a la estación policial de dicha localidad a formular la respectiva denuncia las cuales quedaron signadas con los números 115 y 116. Acto seguido vista y colectada la evidencia se procede con la aprehensión de los mismos, por el delito de robo de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 deI Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados como: primero: CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDAYO. Venezolano, de 20 agios de edad, fecha de nacimiento: 05-02-1995, soltero, ocupación obrero, No presento documentación personal, natural de Turen Estado Portuguesa barrio los unidos, callejón n°8 y residenciado en el sector javillal carretera principal vía el bonito, casa sin número, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión y el segundo: ALBERT EDUARDO CEDEÑO TOVAR. Venezolano, de 18 arios de edad, fecha de nacimiento: 15-05-1997, soltero, ocupación obrero, cedula de identidad N° 30.923.271, natural de Turen Estado Portuguesa barrio jacubera y residenciado en el sector javillal carretera principal vía el bonito casa sin número, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión. Posteriormente procedo a trasladar a los aprehendidos y lo incautado hasta la sede Policial, acto seguido procede el Oficial Agregado Eduardo Montenegro, a realizar llamada vía telefónica a nuestro sistema policial 171 Sipol, para verificar los datos de dichas persona, ya que el es uno de los oficiales autorizado para verificar datos ante ese despacho, donde fue atendido por el Oficial Agregado Jean Flores de Polifalcon, quien informa que dichos ciudadanos primero: no presenta ningún registro y el segundo tampoco presentaba ningún registro pero el cual mostro boleta de libertad plena emanada del tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Asunto principal: PPI l-D-2015-000014. Asunto: PPI 1-D-2015-000014. Oficio N°: PVI 10F02015000670, de fecha 27 de Enero de 2015. Seguidamente procedo amparado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), a comunicarme con la Abgda. Yudith Medina, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, para informarle el procedimiento realizado, que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar a los aprehendidos y la evidencia incautada ante el C.1.C.P.C., en coro para la respectiva resefia y experticia correspondiente,. Es todo cuanto tengo que dejar constancia de la diligencia Policial practicada en el presente procedimiento....”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDALLO Y ALBER EDUARDO CEDEÑO TOVAR, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 09 de Julio de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que: “...Aproximadamente a las 09:05 horas de la noche del día de hoy jueves 09 de Julio del año en curso, encontrándome de servicio en la Estación Policial de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión Estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la población en mención específicamente en la calle guarataro al final de la calle comercio perteneciente al cuadrante N° 1 del Municipio Unión, en la unidad motorizada M-418 conducida por el Oficial. Jorge Rojas al mando del suscrito, es cuando avistamos dos personas de sexo masculino desplazándose a pie, vistiendo para el momento. Primero: bermuda de color blanca y chemisse de color anaranjada con rayas blancas el segundo: bermuda de color azul con franjas grises y blancas, quienes al notar la presencia policial optan por emprender la huida, rápidamente procedimos a interceptarlos dándole la voz de alto identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), logrando impedir su huida, a continuación procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), a realizarle un registro corporal solicitándole que exhibieran si poseían algún tipo de sustancia ilícita o amia, arrojando el siguiente resultado, se les incauto dos bolsos tipo cartera contentivos en su interior de dos computadoras canaimas y encontrándole al primero de los nombrados adherido a su cuerpo oculto a la altura del cinto del lado derecho, Un arma blanca (cuchillo), cacha de madera envuelto de un material sintético de color negro, al momento llegan en el sitio dos ciudadanas las cuales me informaron que minutos antes habían sido víctima de robo por dichos ciudadanos los cuales las despojaron de dos computadoras canaimas amenazándolas con un arma blanca (cuchillo), por lo cual se les informa que se trasladaran a la estación policial de dicha localidad a formular la respectiva denuncia las cuales quedaron signadas con los números 115 y 116. Acto seguido vista y colectada la evidencia se procede con la aprehensión de los mismos, por el delito de robo de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 deI Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados como: primero: CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDAYO. Venezolano, de 20 agios de edad, fecha de nacimiento: 05-02-1995, soltero, ocupación obrero, No presento documentación personal, natural de Turen Estado Portuguesa barrio los unidos, callejón n°8 y residenciado en el sector javillal carretera principal vía el bonito, casa sin número, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión y el segundo: ALBERT EDUARDO CEDEÑO TOVAR. Venezolano, de 18 arios de edad, fecha de nacimiento: 15-05-1997, soltero, ocupación obrero, cedula de identidad N° 30.923.271, natural de Turen Estado Portuguesa barrio jacubera y residenciado en el sector javillal carretera principal vía el bonito casa sin número, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión. Posteriormente procedo a trasladar a los aprehendidos y lo incautado hasta la sede Policial, acto seguido procede el Oficial Agregado Eduardo Montenegro, a realizar llamada vía telefónica a nuestro sistema policial 171 Sipol, para verificar los datos de dichas persona, ya que el es uno de los oficiales autorizado para verificar datos ante ese despacho, donde fue atendido por el Oficial Agregado Jean Flores de Polifalcon, quien informa que dichos ciudadanos primero: no presenta ningún registro y el segundo tampoco presentaba ningún registro pero el cual mostro boleta de libertad plena emanada del tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Asunto principal: PPI l-D-2015-000014. Asunto: PPI 1-D-2015-000014. Oficio N°: PVI 10F02015000670, de fecha 27 de Enero de 2015. Seguidamente procedo amparado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), a comunicarme con la Abgda. Yudith Medina, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, para informarle el procedimiento realizado, que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar a los aprehendidos y la evidencia incautada ante el C.1.C.P.C., en coro para la respectiva reseña y experticia correspondiente,. Es todo cuanto tengo que dejar constancia de la diligencia Policial practicada en el presente procedimiento...”. Por lo que se encuentra ajustada a derecho.

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDALLO Y ALBER EDUARDO CEDEÑO TOVAR, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL MEDINA.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que “...Aproximadamente a las 09:05 horas de la noche del día de hoy jueves 09 de Julio del año en curso, encontrándome de servicio en la Estación Policial de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión Estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la población en mención específicamente en la calle guarataro al final de la calle comercio perteneciente al cuadrante N° 1 del Municipio Unión, en la unidad motorizada M-418 conducida por el Oficial. Jorge Rojas al mando del suscrito, es cuando avistamos dos personas de sexo masculino desplazándose a pie, vistiendo para el momento. Primero: bermuda de color blanca y chemisse de color anaranjada con rayas blancas el segundo: bermuda de color azul con franjas grises y blancas, quienes al notar la presencia policial optan por emprender la huida, rápidamente procedimos a interceptarlos dándole la voz de alto identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), logrando impedir su huida, a continuación procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), a realizarle un registro corporal solicitándole que exhibieran si poseían algún tipo de sustancia ilícita o amia, arrojando el siguiente resultado, se les incauto dos bolsos tipo cartera contentivos en su interior de dos computadoras canaimas y encontrándole al primero de los nombrados adherido a su cuerpo oculto a la altura del cinto del lado derecho, Un arma blanca (cuchillo), cacha de madera envuelto de un material sintético de color negro, al momento llegan en el sitio dos ciudadanas las cuales me informaron que minutos antes habían sido víctima de robo por dichos ciudadanos los cuales las despojaron de dos computadoras canaimas amenazándolas con un arma blanca (cuchillo), por lo cual se les informa que se trasladaran a la estación policial de dicha localidad a formular la respectiva denuncia las cuales quedaron signadas con los números 115 y 116. Acto seguido vista y colectada la evidencia se procede con la aprehensión de los mismos, por el delito de robo de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 deI Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados como: primero: CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDAYO. Venezolano, de 20 agios de edad, fecha de nacimiento: 05-02-1995, soltero, ocupación obrero, No presento documentación personal, natural de Turen Estado Portuguesa barrio los unidos, callejón n°8 y residenciado en el sector javillal carretera principal vía el bonito, casa sin número, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión y el segundo: ALBERT EDUARDO CEDEÑO TOVAR. Venezolano, de 18 arios de edad, fecha de nacimiento: 15-05-1997, soltero, ocupación obrero, cedula de identidad N° 30.923.271, natural de Turen Estado Portuguesa barrio jacubera y residenciado en el sector javillal carretera principal vía el bonito casa sin número, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión. Posteriormente procedo a trasladar a los aprehendidos y lo incautado hasta la sede Policial, acto seguido procede el Oficial Agregado Eduardo Montenegro, a realizar llamada vía telefónica a nuestro sistema policial 171 Sipol, para verificar los datos de dichas persona, ya que el es uno de los oficiales autorizado para verificar datos ante ese despacho, donde fue atendido por el Oficial Agregado Jean Flores de Polifalcon, quien informa que dichos ciudadanos primero: no presenta ningún registro y el segundo tampoco presentaba ningún registro pero el cual mostro boleta de libertad plena emanada del tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Asunto principal: PPI l-D-2015-000014. Asunto: PPI 1-D-2015-000014. Oficio N°: PVI 10F02015000670, de fecha 27 de Enero de 2015. Seguidamente procedo amparado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), a comunicarme con la Abgda. Yudith Medina, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, para informarle el procedimiento realizado, que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar a los aprehendidos y la evidencia incautada ante el C.1.C.P.C., en coro para la respectiva resefia y experticia correspondiente,. Es todo cuanto tengo que dejar constancia de la diligencia Policial practicada en el presente procedimiento..” por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 09 de Julio de 2015.
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se evidencia que “...Aproximadamente a las 09:05 horas de la noche del día de hoy jueves 09 de Julio del año en curso, encontrándome de servicio en la Estación Policial de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión Estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la población en mención específicamente en la calle guarataro al final de la calle comercio perteneciente al cuadrante N° 1 del Municipio Unión, en la unidad motorizada M-418 conducida por el Oficial. Jorge Rojas al mando del suscrito, es cuando avistamos dos personas de sexo masculino desplazándose a pie, vistiendo para el momento. Primero: bermuda de color blanca y chemisse de color anaranjada con rayas blancas el segundo: bermuda de color azul con franjas grises y blancas, quienes al notar la presencia policial optan por emprender la huida, rápidamente procedimos a interceptarlos dándole la voz de alto identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), logrando impedir su huida, a continuación procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), a realizarle un registro corporal solicitándole que exhibieran si poseían algún tipo de sustancia ilícita o amia, arrojando el siguiente resultado, se les incauto dos bolsos tipo cartera contentivos en su interior de dos computadoras canaimas y encontrándole al primero de los nombrados adherido a su cuerpo oculto a la altura del cinto del lado derecho, Un arma blanca (cuchillo), cacha de madera envuelto de un material sintético de color negro, al momento llegan en el sitio dos ciudadanas las cuales me informaron que minutos antes habían sido víctima de robo por dichos ciudadanos los cuales las despojaron de dos computadoras canaimas amenazándolas con un arma blanca (cuchillo), por lo cual se les informa que se trasladaran a la estación policial de dicha localidad a formular la respectiva denuncia las cuales quedaron signadas con los números 115 y 116. Acto seguido vista y colectada la evidencia se procede con la aprehensión de los mismos, por el delito de robo de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 deI Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados como: primero: CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDAYO. Venezolano, de 20 agios de edad, fecha de nacimiento: 05-02-1995, soltero, ocupación obrero, No presento documentación personal, natural de Turen Estado Portuguesa barrio los unidos, callejón n°8 y residenciado en el sector javillal carretera principal vía el bonito, casa sin número, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión y el segundo: ALBERT EDUARDO CEDEÑO TOVAR. Venezolano, de 18 arios de edad, fecha de nacimiento: 15-05-1997, soltero, ocupación obrero, cedula de identidad N° 30.923.271, natural de Turen Estado Portuguesa barrio jacubera y residenciado en el sector javillal carretera principal vía el bonito casa sin número, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión. Posteriormente procedo a trasladar a los aprehendidos y lo incautado hasta la sede Policial, acto seguido procede el Oficial Agregado Eduardo Montenegro, a realizar llamada vía telefónica a nuestro sistema policial 171 Sipol, para verificar los datos de dichas persona, ya que el es uno de los oficiales autorizado para verificar datos ante ese despacho, donde fue atendido por el Oficial Agregado Jean Flores de Polifalcon, quien informa que dichos ciudadanos primero: no presenta ningún registro y el segundo tampoco presentaba ningún registro pero el cual mostro boleta de libertad plena emanada del tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Asunto principal: PPI l-D-2015-000014. Asunto: PPI 1-D-2015-000014. Oficio N°: PVI 10F02015000670, de fecha 27 de Enero de 2015. Seguidamente procedo amparado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), a comunicarme con la Abgda. Yudith Medina, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, para informarle el procedimiento realizado, que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar a los aprehendidos y la evidencia incautada ante el C.1.C.P.C., en coro para la respectiva reseña y experticia correspondiente,. Es todo cuanto tengo que dejar constancia de la diligencia Policial practicada en el presente procedimiento...”. En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión de los ciudadanos CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDALLO Y ALBER EDUARDO CEDEÑO TOVAR.

DENUNCIA N° 115, de fecha 09 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, rendida por la ciudadana MEDIAN CHIRIMNOS RAQUEL GABRIEL, quien funge como VICTIMA, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...CONTRA DE PERSONAS DESCONOCIDAS. Manifestando lo siguiente: el dí de hoy 09/07/20 15 a eso como a las 09:00 horas de la noche me encontraba en la plaza Bolívar de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión la cual está ubicada en la calle comercio con San Francisco, en compañía de mi amiga Yulexis Medina, estábamos con nuestras computadoras Canaima investigando ya que allí llega señal gratuita de internet, llegaron dos ciudadanos los cuales no conozco y se sentaron cerca de donde nosotras estábamos, a los 5 minutos aproximadamente nosotras decidimos retirarnos y al caminar, estos ciudadanos se fueron detrás de nosotras y cuando vamos bajando las escaleras de dicha plaza los dos ciudadanos se nos vienen arriba, uno de ellos saca un cuchillo y el otro toma a Yulesis por el brazo y nos dicen que les demos los bolsos, que no gritemos o nos van a matar el que tiene el cuchillo le dice al que tenia a mi amiga que la golpee yo le digo que por favor no nos haga que nosotras le damos lo que ellos quieran, nos quitan los bolsos y nos dicen que no le digamos a nadie ni a la policía, nos señalaron por donde nos teníamos que ir, al irse ellos, salimos corriendo a buscar ayuda y encontré a una personas que le pedí una llamada pero con el miedo que tenia no pude ni marcar el número, paso un señor en un carro el cual le dice Tony Yaraure le conté lo que había sucedido y le pedí ayuda el nos llevo a dar vuelta a ver si veíamos a los ciudadanos y cuando íbamos a la vía que conduce al sector la alegría vemos que están unos policías y tienen a los dos ciudadanos que nos acababan de robar, y tenían nuestros bolsos y las canaimas, nosotros nos bajamos rápidamente del vehículo y les informamos a los policías lo que nos acababa de suceder con esos ciudadanos, por tal motivo me he dirijo el día de hoy a este Centro de Coordinación Policial a formular la presente denuncia. Es todo...”.Mediante la cual se deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y Lugar de los Hechos objeto del presente proceso penal.
DENUNCIA N° 116, de fecha 09 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, rendida por la ciudadana MEDINA MARRUFO YULEXY CAROLINA, quien funge como Testigo Presencial, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...el día de hoy 09/07/2015 a eso como a las 09:00 horas de la noche me encontraba en la plaza Bolívar de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión la cual está ubicada en la calle comercio con San Francisco, en compañía de mi amiga Medina Raquel. agarrando señal gratuita de Internet, cuando llegan dos ciudadanos que nunca habíamos visto y se sentaron cerca de donde nosotras estábamos, poco tiempo después decidimos retirarnos. y cuando vamos bajando las escaleras de dicha plaza los dos ciudadanos se nos vienen arriba, uno de ellos saca un cuchillo y el otro toma me por el brazo y nos dicen que les demos los bolsos, que no gritemos que silo hacemos nos van matar el que tiene el cuchillo le dice al que me tenía a mí por el brazo que me golpee mi amiga le dice que por favor no nos haga que nosotras le damos lo que ellos quieran, yo no podía ni hablar lloraba porque tenía miedo. nos quitan los bolsos y nos dicen que no avisemos a la policía ni a nadie, nos señalaron por donde nos teníamos que ir cuando ellos se van, salimos corriendo a buscar ayuda y encontrándonos a una persona que nos prestó un teléfono pero de nerviosas que estábamos no pudimos llamar, paso señor en un carro le contamos lo que había sucedido y le pedimos ayuda el nos llevó a dar vuelta a ver si veíamos a los ciudadanos y cuando íbamos a la vía que conduce al sector la alegría vemos que están unos policías y tienen a los dos ciudadanos que nos acababan de robar, y tenían nuestros bolsos y las canaimas, nosotros nos bajamos del vehículo y les dijimos a los policías lo que nos acababa de suceder con esos ciudadanos, por tal motivo me he dirijo el día de hoy a este Centro de Coordinación Policial a formular la presente denuncia. Es todo....” Mediante la cual se deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y Lugar de los Hechos objeto del presente proceso penal.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “UN (01) BOLSO DE BLUE JEANS, UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y FUCSIA...”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01862, de fecha 03 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) CACHA DE MADERA ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO (FElPE))”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “UNA (01) CANAIMA, MODELO MG101A3; SERIAL SZCE11IS123018881; UNA (01) CANAIMA, SERIAL SZLES0II134639462”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la remisión del imputado a los fines de su registro policial por ante el SIIPOL, así como de las evidencias incautadas para la practica de las experticias correspondientes.-

RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 10 de Julio de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro, practicado a: “UNA (01) CANAIMA, MODELO MG101A3; SERIAL SZCE11IS123018881; UNA (01) CANAIMA, SERIAL SZLES0II134639462”
RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro, practicado a: “UN (01) BOLSO DE BLUE JEANS, UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y FUCSIA”
EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del estado Falcón, practicada a: “UNA (01) CANAIMA, MODELO MG101A3; SERIAL SZCE11IS123018881; UNA (01) CANAIMA, SERIAL SZLES0II134639462.”
EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 10 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del estado Falcón, practicada a: “UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) CACHA DE MADERA ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO (FElPE)”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL MEDINA, toda vez que se desprende de lo plasmado por los funcionarios en el acta policial levantada, de la cual se extrae lo siguiente: ““...Aproximadamente a las 09:05 horas de la noche del día de hoy jueves 09 de Julio del año en curso, encontrándome de servicio en la Estación Policial de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión Estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la población en mención específicamente en la calle guarataro al final de la calle comercio perteneciente al cuadrante N° 1 del Municipio Unión, en la unidad motorizada M-418 conducida por el Oficial. Jorge Rojas al mando del suscrito, es cuando avistamos dos personas de sexo masculino desplazándose a pie, vistiendo para el momento. Primero: bermuda de color blanca y chemisse de color anaranjada con rayas blancas el segundo: bermuda de color azul con franjas grises y blancas, quienes al notar la presencia policial optan por emprender la huida, rápidamente procedimos a interceptarlos dándole la voz de alto identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), logrando impedir su huida, a continuación procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), a realizarle un registro corporal solicitándole que exhibieran si poseían algún tipo de sustancia ilícita o amia, arrojando el siguiente resultado, se les incauto dos bolsos tipo cartera contentivos en su interior de dos computadoras canaimas y encontrándole al primero de los nombrados adherido a su cuerpo oculto a la altura del cinto del lado derecho, Un arma blanca (cuchillo), cacha de madera envuelto de un material sintético de color negro, al momento llegan en el sitio dos ciudadanas las cuales me informaron que minutos antes habían sido víctima de robo por dichos ciudadanos los cuales las despojaron de dos computadoras canaimas amenazándolas con un arma blanca (cuchillo), por lo cual se les informa que se trasladaran a la estación policial de dicha localidad a formular la respectiva denuncia las cuales quedaron signadas con los números 115 y 116. Acto seguido vista y colectada la evidencia se procede con la aprehensión de los mismos, por el delito de robo de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 deI Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados como: primero: CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDAYO. Venezolano, de 20 agios de edad, fecha de nacimiento: 05-02-1995, soltero, ocupación obrero, No presento documentación personal, natural de Turen Estado Portuguesa barrio los unidos, callejón n°8 y residenciado en el sector javillal carretera principal vía el bonito, casa sin número, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión y el segundo: ALBERT EDUARDO CEDEÑO TOVAR. Venezolano, de 18 arios de edad, fecha de nacimiento: 15-05-1997, soltero, ocupación obrero, cedula de identidad N° 30.923.271, natural de Turen Estado Portuguesa barrio jacubera y residenciado en el sector javillal carretera principal vía el bonito casa sin número, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión. Posteriormente procedo a trasladar a los aprehendidos y lo incautado hasta la sede Policial, acto seguido procede el Oficial Agregado Eduardo Montenegro, a realizar llamada vía telefónica a nuestro sistema policial 171 Sipol, para verificar los datos de dichas persona, ya que el es uno de los oficiales autorizado para verificar datos ante ese despacho, donde fue atendido por el Oficial Agregado Jean Flores de Polifalcon, quien informa que dichos ciudadanos primero: no presenta ningún registro y el segundo tampoco presentaba ningún registro pero el cual mostro boleta de libertad plena emanada del tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Asunto principal: PPI l-D-2015-000014. Asunto: PPI 1-D-2015-000014. Oficio N°: PVI 10F02015000670, de fecha 27 de Enero de 2015. Seguidamente procedo amparado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), a comunicarme con la Abgda. Yudith Medina, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, para informarle el procedimiento realizado, que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar a los aprehendidos y la evidencia incautada ante el C.1.C.P.C., en coro para la respectiva reseña y experticia correspondiente,. Es todo cuanto tengo que dejar constancia de la diligencia Policial practicada en el presente procedimiento,...”, coincidiendo con lo manifestado por las Victimas del hecho punible, a través de las denuncias interpuestas por los mismos, adminiculados con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se dejó constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación de los imputados de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDALLO Y ALBER EDUARDO CEDEÑO TOVAR, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial preventiva de libertad para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL MEDINA, Y así se decide.-

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una posible pena de diez a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima,

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL MEDINA. Y Así se decide.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDALLO Y ALBER EDUARDO CEDEÑO TOVAR. La cual cumplirán en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDALLO Y ALBER EDUARDO CEDEÑO TOVAR por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCÓN. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: se acuerda el desglose de los folios 06 y 08 del presente asunto solicitado por el Ministerio Publico. SEXTO: se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que realice la R9 y la R13 a los ciudadanos Imputados, así mismo se ordena librar oficio al Coordinado de la Medicatura Forense del Estado Falcón a los fines de que realice la Medicatura Forense a los Ciudadanos antes identificados. Líbrese oficio al SAIME a los fines de que emitan el documento de Identidad (CEDULA DE IDENTIDAD) a los ciudadanos CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDALLO Y ALBER EDUARDO CEDEÑO TOVAR. se ordena librar oficio al Órgano Aprehensor a los fines de que trasladen a los ciudadanos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a los fines de que realicen la R9 y R 13, así mismo para que le sea practicada la medicatura forense y al Saime a los fines de que emitan la cedula de identidad de los mismos, una vez realizada las diligencias antes mencionadas los mismos sean trasladado hasta su centro de reclusión la comunidad penitenciaria de coro. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias Certificadas solicitadas por la defensa Publica por cuanto tal petitorio no es contrario a derecho.-Quedan las partes a derecho. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2015
RESOLUCION No. PJ00520150000164