REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002015
ASUNTO : IP01-P-2015-002015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA.
IMPUTADO: WILMER JOSÉ MADRID CHIRINO.
VICTIMA: YOLFRAN ROBERTY
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GUTIERREZ.
DELITOS: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 12 de Julio de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MADRID CHIRINO, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano YOLFRAN ROBERTY.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 12 de julio de 2015, siendo la 03:11 de la tarde oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación instruido en contra del imputado WILMER JOSÉ MADRID CHIRINO, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Ciudadana Juez ABG. MARIALBY ORDOÑEZ en presencia de la Secretaria ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentran presentes la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. YUDITH MEDINA, el imputados WILMER JOSÉ MADRID CHIRINO, quien fue trasladado desde su sitio de detención (DESUR), del Defensor Privado ABG. JOSE GUTIERREZ, (previa juramentación en acta por separado). Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno así mismo Veintiún (21) folios útiles a los fines de que sean agregados al asunto principal, solicito se siga por el procedimiento ordinario, se aplique la flagrancia y una vez dictado el auto sea remitiendo el asunto a la fiscalia que actualmente dirijo, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el WILMER JOSÉ MADRID CHIRINO venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-26.626.691, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado sector las panelas 2, calle la Isla entre sol y nueva, casa verde con cerámica en las paredes, como a cinco casa del abasto del Sr. millo, teléfono: no posee. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz:“DESEO DECLARAR”. Exponiendo: “nosotros estábamos los tres en una fiesta y yo le digo a mis primos, que me acompañen a comprar un pepito, vamos bajando la nueva la calle, el primo me dice allá viene la policía, y digo que no tiene que pararnos, los policías nos dice que que hacen aquí, y le digo que venimos de una fiesta, agarran a mi primo del de 15 y le empiezan a pegar, nos dicen que si no éramos los que seriamos que estábamos robando, nos llevan a la escuela y nos hicieron montar los corotos, y en la guardia los volvimos a bajar y nos llevaron a la ptj y de ahí hasta aquí, yo no digo que soy bueno pero no soy malo tampoco, pero tampoco para robarles a los carajitos, porque eso es de ellos, tengo hermanos, sobrinos y primos, eso es lo que puedo decir en mi defensa a nosotros nos garran porque íbamos a esa hora, una testigos nos vio que nos agarran sin nada, la chama salio y nos vio frente a la casa, nos agarran sin nada, ella vio, eso es lo que puedo decir Sra. Juez. Es todo”. Se deja constancia que la Represtación Fiscal no formula preguntas. Se deja constancia que la Defensa Privada formula las siguientes interrogantes: ¿en que parte los ubican cuando los detienen? En la calle nueva, con milagro y paraíso, a 8 casa de donde viven los menores, pasamos por ají cerramos la reja les digo que me acompañen cuando llegamos a la esquina nos pararon ¿De dónde venían uds? De la fiesta que era ahí mismo, era en la calle sol y la de ellos es la nueva y la mía es en todo el medio, como tenia hambre les dije q me acompañaran, eso era como a las 02:00 a 02:30, eso es lo que puedo decir. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no formula preguntas. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. JOSE GUTIERREZ quien expone: “Nos encontramos en la parte incipiente del proceso mas sin embargo el calificativo de la fiscal formulado acá, esta defensa solicita que el delito que se le imputa no esta demostrado el uso de adolescente para delinquir, existe la presunción de su inocencia, ellos venían de una fiesta, la prueba dactilar, es una prueba viciada por cuando a ellos lo hicieron llevar esos artefactos, estad defensa solicita una rueda de reconocimiento a los fines de demostrar si fueron o no los que cometieron los hechos, y una inspección judicial al sitio de los hechos, por lo tanto solito una medida cautelar a los fines de causar un daño al joven y darle una oportunidad de demostrar su inocencia, el mismo tiene arraigo familiar en el estado, y de no acordarla solicito un arresto domiciliario con apostamiento policial, así mismo solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 183, de fecha 11 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...El día 10 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de seguridad y orden público, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del municipio Miranda, cuando aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada nos encontrábamos en la calle Churuguara entre Milagro y Proyecto Barrio las Panela, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, cuando fuimos interceptados por un ciudadano que se encontraba pegando gritos quien nos manifestó que se asomo por la ventana de su casa y vio a unos ciudadanos raros subido en la pared de la Escuela LEONOR SUNI AGA, intentando robar, en ese momento comenzamos a buscar a los ciudadanos en los alrededores de la escuela cuando íbamos pasado por la calle Churuguara visualizamos tres ciudadano motivo por el cual el Sil PAEZ VENTO RAMON, procedió a darles la voz de alto a los ciudadanos los mismos no la acataron los cuales comenzaron a correr intentando huir y como una cuadra de dicha dirección logramos la captura de los ciudadanos procediendo el Sil LUGO LEONARDO, procede a informarle que se les va a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión el Sil GUEDEZ VARGAS CARLOS, procede a identificar a los ciudadanos, manifestando el mismo que no poseía su documentación personal quien dijo ser y llamarse WILMER JOSE MADRID CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nro. 26.626.961, (INDOCUMENTADO), de 18 años de edad, natural de Coro residenciado sector las panelas 2 calle isla entre sol y nueva casa sin número, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad V.-29.792.384 de 17 años de edad y DONEL JOSE CHIRINO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad V.-27.384.029, de 15 años de edad, natural de coro residenciado sector la panela 2 calle 9 con isla y milagro seguidamente viendo lo acontecido el Sil PAEZ VENTO RAMON, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente la SIl LUGO LEONARDO, procede a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente seguidamente el Sil AQUINO MOTABAN JOSE, le pregunta al ciudadano que si eran ellos los ciudadanos que él vio en la pared intentando robar, manifestando el mismo que si era los ciudadanos que él vio en la pared en ese momento llego la señora Celia Continuación del acta policial de fecha 11I07I2O15.. Hernández trabajadora de dicha escuela la cual nos facilito la entrada a la escuela donde observamos que en un rincón de la pared de la cerca perimetral se encontraba UN (01) DVD MARCA HYUNDAI, SERIAL DVD-65ONSHD-0612-19927, UN (01) MONITOR MARCA QBEX, MODELO 1556, SER4IAL J2GJ4BB037332, UN (01 ) AIRE ACONDICIONADO MARCA PREMIUN, MODELO PWAI8ION, BTU. 18.000, SERIAL C101131820309910120039, UN (01) CPU MARCA QBEX, MODELO AEGIS II 6710, SERIAL B07050505706, UN (01) EQUIPO DE SONIDO SIN CORNETAS MARCA SONY, MODELO HCD-XB3O, SERIAL 4106120 perteneciente a la escuela, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y al ciudadano testigo, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando el S/1 CASAMAYOR WUILDER, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1 Gil Daboi, funcionario de guardia los alfanuméricos 26.626.961, correspondientes al ciudadano WILMER JOSE MADRID CHIRINO, 29.792.384, correspondientes al ciudadano DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, 27.384.029, correspondientes al ciudadano DONEL JOSE CHIRINO CASTILLO no posee registros policiales posteriormente el S/1 CASAMAYOR WUILDER, le informo mediante llamada telefónica al ABC. YUDITH MEDINA, Fiscal. Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente quienes giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano y los adolescentes aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y verificación de datos, se le tomara la entrevista al ciudadano testigo se colocara a orden de esos despacho Fiscales antes mencionados, y que las actuaciones se enviaran a sus despachos, se elabora la presente acta policial, examen médico forense y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano y los adolescentes, no fueron objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión, y así mismo cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, Es todo....”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano WILMER JOSÉ MADRID CHIRINO, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 10 de Julio de 2015, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que: “...El día 10 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de seguridad y orden público, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del municipio Miranda, cuando aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada nos encontrábamos en la calle Churuguara entre Milagro y Proyecto Barrio las Panela, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, cuando fuimos interceptados por un ciudadano que se encontraba pegando gritos quien nos manifestó que se asomo por la ventana de su casa y vio a unos ciudadanos raros subido en la pared de la Escuela LEONOR SUNI AGA, intentando robar, en ese momento comenzamos a buscar a los ciudadanos en los alrededores de la escuela cuando íbamos pasado por la calle Churuguara visualizamos tres ciudadano motivo por el cual el Sil PAEZ VENTO RAMON, procedió a darles la voz de alto a los ciudadanos los mismos no la acataron los cuales comenzaron a correr intentando huir y como una cuadra de dicha dirección logramos la captura de los ciudadanos procediendo el Sil LUGO LEONARDO, procede a informarle que se les va a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión el Sil GUEDEZ VARGAS CARLOS, procede a identificar a los ciudadanos, manifestando el mismo que no poseía su documentación personal quien dijo ser y llamarse WILMER JOSE MADRID CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nro. 26.626.961, (INDOCUMENTADO), de 18 años de edad, natural de Coro residenciado sector las panelas 2 calle isla entre sol y nueva casa sin número, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad V.-29.792.384 de 17 años de edad y DONEL JOSE CHIRINO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad V.-27.384.029, de 15 años de edad, natural de coro residenciado sector la panela 2 calle 9 con isla y milagro seguidamente viendo lo acontecido el Sil PAEZ VENTO RAMON, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente la SIl LUGO LEONARDO, procede a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente seguidamente el Sil AQUINO MOTABAN JOSE, le pregunta al ciudadano que si eran ellos los ciudadanos que él vio en la pared intentando robar, manifestando el mismo que si era los ciudadanos que él vio en la pared en ese momento llego la señora Celia Continuación del acta policial de fecha 11I07I2O15.. Hernández trabajadora de dicha escuela la cual nos facilito la entrada a la escuela donde observamos que en un rincón de la pared de la cerca perimetral se encontraba UN (01) DVD MARCA HYUNDAI, SERIAL DVD-65ONSHD-0612-19927, UN (01) MONITOR MARCA QBEX, MODELO 1556, SER4IAL J2GJ4BB037332, UN (01 ) AIRE ACONDICIONADO MARCA PREMIUN, MODELO PWAI8ION, BTU. 18.000, SERIAL C101131820309910120039, UN (01) CPU MARCA QBEX, MODELO AEGIS II 6710, SERIAL B07050505706, UN (01) EQUIPO DE SONIDO SIN CORNETAS MARCA SONY, MODELO HCD-XB3O, SERIAL 4106120 perteneciente a la escuela, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y al ciudadano testigo, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando el S/1 CASAMAYOR WUILDER, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1 Gil Daboi, funcionario de guardia los alfanuméricos 26.626.961, correspondientes al ciudadano WILMER JOSE MADRID CHIRINO, 29.792.384, correspondientes al ciudadano DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, 27.384.029, correspondientes al ciudadano DONEL JOSE CHIRINO CASTILLO no posee registros policiales posteriormente el S/1 CASAMAYOR WUILDER, le informo mediante llamada telefónica al ABC. YUDITH MEDINA, Fiscal. Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente quienes giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano y los adolescentes aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y verificación de datos, se le tomara la entrevista al ciudadano testigo se colocara a orden de esos despacho Fiscales antes mencionados, y que las actuaciones se enviaran a sus despachos, se elabora la presente acta policial, examen médico forense y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano y los adolescentes, no fueron objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión, y así mismo cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, Es todo...”. Por lo que se encuentra ajustada a derecho.

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano WILMER JOSÉ MADRID CHIRINO, el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano YOLFRAN ROBERTY.

Prevé el artículo 453 del Código Penal:

“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(...omisís...)
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. (...omisis...).

6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal. (.. .omisis...)

9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
(...omisis...)

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.

Prevé el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes lo siguiente:

“Quien corneta un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta de investigación Policial Levantada que “...El día 10 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de seguridad y orden público, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del municipio Miranda, cuando aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada nos encontrábamos en la calle Churuguara entre Milagro y Proyecto Barrio las Panela, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, cuando fuimos interceptados por un ciudadano que se encontraba pegando gritos quien nos manifestó que se asomo por la ventana de su casa y vio a unos ciudadanos raros subido en la pared de la Escuela LEONOR SUNI AGA, intentando robar, en ese momento comenzamos a buscar a los ciudadanos en los alrededores de la escuela cuando íbamos pasado por la calle Churuguara visualizamos tres ciudadano motivo por el cual el Sil PAEZ VENTO RAMON, procedió a darles la voz de alto a los ciudadanos los mismos no la acataron los cuales comenzaron a correr intentando huir y como una cuadra de dicha dirección logramos la captura de los ciudadanos procediendo el Sil LUGO LEONARDO, procede a informarle que se les va a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión el Sil GUEDEZ VARGAS CARLOS, procede a identificar a los ciudadanos, manifestando el mismo que no poseía su documentación personal quien dijo ser y llamarse WILMER JOSE MADRID CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nro. 26.626.961, (INDOCUMENTADO), de 18 años de edad, natural de Coro residenciado sector las panelas 2 calle isla entre sol y nueva casa sin número, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad V.-29.792.384 de 17 años de edad y DONEL JOSE CHIRINO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad V.-27.384.029, de 15 años de edad, natural de coro residenciado sector la panela 2 calle 9 con isla y milagro seguidamente viendo lo acontecido el Sil PAEZ VENTO RAMON, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente la SIl LUGO LEONARDO, procede a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente seguidamente el Sil AQUINO MOTABAN JOSE, le pregunta al ciudadano que si eran ellos los ciudadanos que él vio en la pared intentando robar, manifestando el mismo que si era los ciudadanos que él vio en la pared en ese momento llego la señora Celia Continuación del acta policial de fecha 11I07I2O15.. Hernández trabajadora de dicha escuela la cual nos facilito la entrada a la escuela donde observamos que en un rincón de la pared de la cerca perimetral se encontraba UN (01) DVD MARCA HYUNDAI, SERIAL DVD-65ONSHD-0612-19927, UN (01) MONITOR MARCA QBEX, MODELO 1556, SER4IAL J2GJ4BB037332, UN (01 ) AIRE ACONDICIONADO MARCA PREMIUN, MODELO PWAI8ION, BTU. 18.000, SERIAL C101131820309910120039, UN (01) CPU MARCA QBEX, MODELO AEGIS II 6710, SERIAL B07050505706, UN (01) EQUIPO DE SONIDO SIN CORNETAS MARCA SONY, MODELO HCD-XB3O, SERIAL 4106120 perteneciente a la escuela, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y al ciudadano testigo, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando el S/1 CASAMAYOR WUILDER, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1 Gil Daboi, funcionario de guardia los alfanuméricos 26.626.961, correspondientes al ciudadano WILMER JOSE MADRID CHIRINO, 29.792.384, correspondientes al ciudadano DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, 27.384.029, correspondientes al ciudadano DONEL JOSE CHIRINO CASTILLO no posee registros policiales posteriormente el S/1 CASAMAYOR WUILDER, le informo mediante llamada telefónica al ABC. YUDITH MEDINA, Fiscal. Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente quienes giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano y los adolescentes aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y verificación de datos, se le tomara la entrevista al ciudadano testigo se colocara a orden de esos despacho Fiscales antes mencionados, y que las actuaciones se enviaran a sus despachos, se elabora la presente acta policial, examen médico forense y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano y los adolescentes, no fueron objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión, y así mismo cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, Es todo..” por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 09 de Julio de 2015.
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 11 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se evidencia que “...El día 10 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de seguridad y orden público, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del municipio Miranda, cuando aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada nos encontrábamos en la calle Churuguara entre Milagro y Proyecto Barrio las Panela, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, cuando fuimos interceptados por un ciudadano que se encontraba pegando gritos quien nos manifestó que se asomo por la ventana de su casa y vio a unos ciudadanos raros subido en la pared de la Escuela LEONOR SUNI AGA, intentando robar, en ese momento comenzamos a buscar a los ciudadanos en los alrededores de la escuela cuando íbamos pasado por la calle Churuguara visualizamos tres ciudadano motivo por el cual el Sil PAEZ VENTO RAMON, procedió a darles la voz de alto a los ciudadanos los mismos no la acataron los cuales comenzaron a correr intentando huir y como una cuadra de dicha dirección logramos la captura de los ciudadanos procediendo el Sil LUGO LEONARDO, procede a informarle que se les va a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión el Sil GUEDEZ VARGAS CARLOS, procede a identificar a los ciudadanos, manifestando el mismo que no poseía su documentación personal quien dijo ser y llamarse WILMER JOSE MADRID CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nro. 26.626.961, (INDOCUMENTADO), de 18 años de edad, natural de Coro residenciado sector las panelas 2 calle isla entre sol y nueva casa sin número, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad V.-29.792.384 de 17 años de edad y DONEL JOSE CHIRINO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad V.-27.384.029, de 15 años de edad, natural de coro residenciado sector la panela 2 calle 9 con isla y milagro seguidamente viendo lo acontecido el Sil PAEZ VENTO RAMON, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente la SIl LUGO LEONARDO, procede a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente seguidamente el Sil AQUINO MOTABAN JOSE, le pregunta al ciudadano que si eran ellos los ciudadanos que él vio en la pared intentando robar, manifestando el mismo que si era los ciudadanos que él vio en la pared en ese momento llego la señora Celia Continuación del acta policial de fecha 11I07I2O15.. Hernández trabajadora de dicha escuela la cual nos facilito la entrada a la escuela donde observamos que en un rincón de la pared de la cerca perimetral se encontraba UN (01) DVD MARCA HYUNDAI, SERIAL DVD-65ONSHD-0612-19927, UN (01) MONITOR MARCA QBEX, MODELO 1556, SER4IAL J2GJ4BB037332, UN (01 ) AIRE ACONDICIONADO MARCA PREMIUN, MODELO PWAI8ION, BTU. 18.000, SERIAL C101131820309910120039, UN (01) CPU MARCA QBEX, MODELO AEGIS II 6710, SERIAL B07050505706, UN (01) EQUIPO DE SONIDO SIN CORNETAS MARCA SONY, MODELO HCD-XB3O, SERIAL 4106120 perteneciente a la escuela, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y al ciudadano testigo, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando el S/1 CASAMAYOR WUILDER, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1 Gil Daboi, funcionario de guardia los alfanuméricos 26.626.961, correspondientes al ciudadano WILMER JOSE MADRID CHIRINO, 29.792.384, correspondientes al ciudadano DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, 27.384.029, correspondientes al ciudadano DONEL JOSE CHIRINO CASTILLO no posee registros policiales posteriormente el S/1 CASAMAYOR WUILDER, le informo mediante llamada telefónica al ABC. YUDITH MEDINA, Fiscal. Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente quienes giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano y los adolescentes aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y verificación de datos, se le tomara la entrevista al ciudadano testigo se colocara a orden de esos despacho Fiscales antes mencionados, y que las actuaciones se enviaran a sus despachos, se elabora la presente acta policial, examen médico forense y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano y los adolescentes, no fueron objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión, y así mismo cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, Es todo...”. En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión del ciudadano WILMER JOSÉ MADRID CHIRINO.

ACTA DE ENTREVISTA DEL DENUNCIANTE, de fecha 11 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, rendida por el ciudadano YOLFRAN ROBERTY, quien funge como VICTIMA, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “... El día de hoy 11 de Julio del presente año me encontraba en mi casa con mis padres, ubicada Calle Churuguara entre Milagro y Proyecto callejón Paraíso Barrio las Panelas municipio Miranda coro estado Falcón y como a la 1:30 horas de la madrugada me asomo por la ventana y logro ver unos tipos raros todos sospechoso subidos en la pared de la escuela Leonor Suniaga, con un (01) aire de color blanco un (01) monitor de computadora un (01) DVD y un (01) equipo de sonido, yo les grite que para donde llevaban eso y ellos asustados tiraron las cosas del lado de adentro de la escuela y salieron corriendo, en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y le informe lo que estaba pasando y ellos actuaron de manera rápida logrando detener a tres (03) ciudadano en la calle liberta lo cual son los que vi subido en la pared de la escuela y de inmediatamente me dijeron que lo acompañara hasta el comando para formular esta denuncia. Eso es todo...”.Mediante la cual se deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y Lugar de los Hechos objeto del presente proceso penal.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 11 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, de: “UN (01) DVD MARCA HYUNDAI, SERIAL DVD-65ONSHD-0612-19927, UN (01) MONITOR MARCA QBEX, MODELO 1556, SER4IAL J2GJ4BB037332, UN (01 ) AIRE ACONDICIONADO MARCA PREMIUN, MODELO PWAI8ION, BTU. 18.000, SERIAL C101131820309910120039, UN (01) CPU MARCA QBEX, MODELO AEGIS II 6710, SERIAL B07050505706, UN (01) EQUIPO DE SONIDO SIN CORNETAS MARCA SONY, MODELO HCD-XB3O, SERIAL 4106120...”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la remisión del imputado a los fines de su registro policial por ante el SIIPOL, así como de las evidencias incautadas para la practica de las experticias correspondientes.-
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la practica de la Inspección técnica al Sitio del Suceso.
ACTA DE INSPECCION N° 1304, de fecha 11 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, en la siguiente dirección: “CALLE CHURUGUARA, ENTRE CALLE MILAGRO Y CALLE PROYECTO DEL SECTOR LAS PANELAS, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ESCUELA BASICA DIEGO LEON ZUNIAGAS “VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON” mediante la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.-
RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO, de fecha 11 de Julio de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro, practicado a: “UN (01) DVD MARCA HYUNDAI, SERIAL DVD-65ONSHD-0612-19927, UN (01) MONITOR MARCA QBEX, MODELO 1556, SER4IAL J2GJ4BB037332, UN (01 ) AIRE ACONDICIONADO MARCA PREMIUN, MODELO PWAI8ION, BTU. 18.000, SERIAL C101131820309910120039, UN (01) CPU MARCA QBEX, MODELO AEGIS II 6710, SERIAL B07050505706, UN (01) EQUIPO DE SONIDO SIN CORNETAS MARCA SONY, MODELO HCD-XB3O, SERIAL 4106120”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano YOLFRAN ROBERTY, toda vez que se desprende de lo plasmado por los funcionarios en el Acta de Investigación Policial levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “...El día 10 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de seguridad y orden público, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del municipio Miranda, cuando aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada nos encontrábamos en la calle Churuguara entre Milagro y Proyecto Barrio las Panela, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, cuando fuimos interceptados por un ciudadano que se encontraba pegando gritos quien nos manifestó que se asomo por la ventana de su casa y vio a unos ciudadanos raros subido en la pared de la Escuela LEONOR SUNI AGA, intentando robar, en ese momento comenzamos a buscar a los ciudadanos en los alrededores de la escuela cuando íbamos pasado por la calle Churuguara visualizamos tres ciudadano motivo por el cual el Sil PAEZ VENTO RAMON, procedió a darles la voz de alto a los ciudadanos los mismos no la acataron los cuales comenzaron a correr intentando huir y como una cuadra de dicha dirección logramos la captura de los ciudadanos procediendo el Sil LUGO LEONARDO, procede a informarle que se les va a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión el Sil GUEDEZ VARGAS CARLOS, procede a identificar a los ciudadanos, manifestando el mismo que no poseía su documentación personal quien dijo ser y llamarse WILMER JOSE MADRID CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nro. 26.626.961, (INDOCUMENTADO), de 18 años de edad, natural de Coro residenciado sector las panelas 2 calle isla entre sol y nueva casa sin número, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad V.-29.792.384 de 17 años de edad y DONEL JOSE CHIRINO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad V.-27.384.029, de 15 años de edad, natural de coro residenciado sector la panela 2 calle 9 con isla y milagro seguidamente viendo lo acontecido el Sil PAEZ VENTO RAMON, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente la SIl LUGO LEONARDO, procede a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente seguidamente el Sil AQUINO MOTABAN JOSE, le pregunta al ciudadano que si eran ellos los ciudadanos que él vio en la pared intentando robar, manifestando el mismo que si era los ciudadanos que él vio en la pared en ese momento llego la señora Celia Continuación del acta policial de fecha 11I07I2O15.. Hernández trabajadora de dicha escuela la cual nos facilito la entrada a la escuela donde observamos que en un rincón de la pared de la cerca perimetral se encontraba UN (01) DVD MARCA HYUNDAI, SERIAL DVD-65ONSHD-0612-19927, UN (01) MONITOR MARCA QBEX, MODELO 1556, SER4IAL J2GJ4BB037332, UN (01 ) AIRE ACONDICIONADO MARCA PREMIUN, MODELO PWAI8ION, BTU. 18.000, SERIAL C101131820309910120039, UN (01) CPU MARCA QBEX, MODELO AEGIS II 6710, SERIAL B07050505706, UN (01) EQUIPO DE SONIDO SIN CORNETAS MARCA SONY, MODELO HCD-XB3O, SERIAL 4106120 perteneciente a la escuela, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y al ciudadano testigo, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando el S/1 CASAMAYOR WUILDER, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1 Gil Daboi, funcionario de guardia los alfanuméricos 26.626.961, correspondientes al ciudadano WILMER JOSE MADRID CHIRINO, 29.792.384, correspondientes al ciudadano DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, 27.384.029, correspondientes al ciudadano DONEL JOSE CHIRINO CASTILLO no posee registros policiales posteriormente el S/1 CASAMAYOR WUILDER, le informo mediante llamada telefónica al ABC. YUDITH MEDINA, Fiscal. Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente quienes giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano y los adolescentes aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y verificación de datos, se le tomara la entrevista al ciudadano testigo se colocara a orden de esos despacho Fiscales antes mencionados, y que las actuaciones se enviaran a sus despachos, se elabora la presente acta policial, examen médico forense y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano y los adolescentes, no fueron objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión, y así mismo cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, Es todo,...”, coincidiendo con lo manifestado por la Victima del hecho punible, a través de las denuncia interpuesta por el mismo, adminiculados con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se dejó constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación de los imputados de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano WILMER JOSÉ MADRID CHIRINO, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial preventiva de libertad para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano YOLFRAN ROBERTY, Y así se decide.-

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el segundo prevé una posible pena de veinticinco a treinta años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima,

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano WILMER JOSÉ MADRID CHIRINO, Y Así se decide.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano WILMER JOSÉ MADRID CHIRINO. La cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, al ciudadano imputado WILMER JOSÉ MADRID CHIRINO a quien se le imputan los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 06 Y 09 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes presentadas por la defensa privada. Se deja constancia que en relación a la rueda de reconocimiento se acuerda y en cuanto a la inspección del sitio de los hechos se declara sin lugar. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se fija RUEDA DE RECONOCIMIENTO para el día 07 DE AGOSTO DEL 2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. SEXTO: Líbrese boletas de encarcelaciones. Se ordena se practiquen las experticias de R3 y R9 y la medicatura forense al ciudadano imputado WILMER JOSÉ MADRID CHIRINO. SEPTIMO: se ordena notificar a la testigo del procedimiento remitiendo con oficio la misma a la Fiscalia 4° del Ministerio Público. OCTAVO: Quedan las partes a derecho. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2015
RESOLUCION No. PJ00520150000169