REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Agosto de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000460
ASUNTO : IP01-P-2014-000460


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 12 de Julio de 2015, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por el Abogado Neucrates Labarca, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-000460, en relación a los ciudadanos NIXON OLIVER MORALES FREITES venezolano, titular de la cédula Nº V- 26.790.456, fecha de nacimiento 18/11/1991, de 23 años de edad, profesión u oficio ninguno, de estado civil soltero y natural y residenciado en esta ciudad, Urb. Cruz Verde, Calle Mariano Picon Salas teléfono 0426.861.4547 teléfono de su madre, y NERBIS RAFAEL COLINA JIMENEZ venezolano, titular de la cédula Nº V- 25.370.631, fecha de nacimiento 04/09/1991, de 23 años de edad, profesión u oficio Albañil y deportista, de estado civil soltero y natural y residenciado en esta ciudad, Urb. Las Calderas Sector El Cardon, Municipio colina Estado Falcón teléfono 0426.461.2036 teléfono de su madre; solicitud ésta que considera el Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículos 300, ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.



IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el numero arriba asignado, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 13 de Enero de 2014.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…) En relación a los ciudadanos NERBIS RAFAEL COLINA JIMENEZ venezolano, titular de la cédula identidad Nº V- 25.370.631, fecha de nacimiento 04/09/1991, de 23 años de edad, profesión u oficio Albañil y deportista, de estado civil soltero y natural y residenciado en esta ciudad, Urb. Las Calderas Sector El Cardon, Municipio colina Estado Falcón y NIXON OLIVER MORALES FREITES venezolano, titular de la cédula Nº V- 26.790.456, fecha de nacimiento 18/11/1991, de 23 años de edad, profesión u oficio ninguno, de estado civil soltero y natural y residenciado en esta ciudad, Urb. Cruz Verde, Calle Mariano Picon Salas, esta representación fiscal por cuanto desde la comisión de hecho hasta la presente fecha, no existen elementos de convicción que permitan la individualización de los referidos ciudadanos, tola vez que se aprecia claramente en las actas procesales la carencia de indicios o señalen a los mismos como sujetos activos de los hechos descritos, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (resaltado añadido), se solicita se decrete el sobreseimiento del presente asunto con relación a los ciudadanos NERBIS RAFAEL COLINA JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° V- 25.370.361, y NIXON OLIVER MORALES FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V 26.790.456. …”
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal el representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, se concluye que no podemos hablar de un hecho punible pues es necesario que exista una omisión u acción, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, es decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas, se desprende de las actuaciones que en los actos allí descritos y narrados, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, operando en consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en los hechos objeto de la presente Investigación Penal.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el ministerio fiscal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, ya que la acción penal a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, tal y como lo establece el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.

Prevé el artículo 300 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
Omisis...
4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”;

Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

La naturaleza jurídica del sobreseimiento es la de ser un acto conclusivo de fase preparatoria del proceso penal (aún cuando puede derivarse en otras etapas del proceso), que se traduce en un pronunciamiento judicial, aunque lo solicite el Ministerio Público, necesariamente fundado y fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a uno o varias personas a las cuales se le imputa la comisión de uno o varios delitos. Legalmente es una decisión en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido. Sustancialmente sólo puede tener carácter de sentencia el sobreseimiento con valor de cosa juzgada sustancial, fundado en causales referida al fondo de la cuestión penal, inexistencia de delitos o de responsabilidad penal.

El sobreseimiento es un pronunciamiento fundado que debe dictarse con relación a personas y no ha hechos (salvo el caso de la prescripción de la acción penal, en la cual, por razones prácticas resulta inoficioso determinar el autor del delito, y paralizar innecesariamente una causa, a sabiendas que ya no existe posibilidad alguna de materializar la persecución penal). El sobreseimiento es recurrible, en virtud de que constituye una providencia judicial que le pone final proceso, por lo que puede ser impugnado, a causa de ese agravio causado mediante los mecanismos establecidos en ley.

En el caso que nos ocupa el Numeral Cuarto, se justifica para conferir un Sobreseimiento cuando existe la imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado; supuesto éste diferente al regulado en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal referido al archivo fiscal, habida cuenta que en aquel caso existe racionalmente la posibilidad cierta de obtener otros elementos de convicción; mientras que procede el sobreseimiento, cuando es imposible su obtención, así como lo ha manifestado el Ministerio Público en su solicitud, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el Sobreseimiento Definitivo del Asunto en relación a los ciudadanos NERBIS RAFAEL COLINA JIMENEZ y NIXON OLIVER MORALES FREITES, por lo que se ordena la Libertad inmediata y el cese de toda medida de coerción Personal impuesta al ciudadano NIXON OLIVER MORALES FREITES, y en Relación al ciudadano NERBIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, se impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días establecido en el articulo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su contra se encuentra en tramite el proceso por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, y visto que como el delito principal en el asunto IP01P2014000460, se decreta el Sobreseimiento del Asunto en relación a este ciudadano y que el delito de Fuga de detenido posee una pena menor a los ocho años de prisión, es considerado como un delito Menos Grave y que el mismo deviene del delito principal en el que se decreta el sobreseimiento al ciudadano antes mencionado. Y así se decide.

En este orden de ideas, se ordena librar la Boleta de Libertad a la Comandancia General de Polifalcon, Zona N° 02, acantonado en la ciudad de Punto Fijo y las notificaciones correspondientes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A los ciudadanos NIXON OLIVER MORALES FREITES venezolano, titular de la cédula Nº V- 26.790.456, fecha de nacimiento 18/11/1991, de 23 años de edad, profesión u oficio ninguno, de estado civil soltero y natural y residenciado en esta ciudad, Urb. Cruz Verde, Calle Mariano Picon Salas teléfono 0426.861.4547 teléfono de su madre, y NERBIS RAFAEL COLINA JIMENEZ venezolano, titular de la cédula Nº V- 25.370.631, fecha de nacimiento 04/09/1991, de 23 años de edad, profesión u oficio Albañil y deportista, de estado civil soltero y natural y residenciado en esta ciudad, Urb. Las Calderas Sector El Cardon, Municipio colina Estado Falcón teléfono 0426.461.2036 teléfono de su madre y en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción personal impuesta NERBIS RAFAEL COLINA JIMENEZ y NIXON OLIVER MORALES FREITES, por lo que se ordena la Libertad inmediata y el cese de toda medida de coerción Personal impuesta al ciudadano NIXON OLIVER MORALES FREITES, y en Relación al ciudadano NERBIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, se impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días establecido en el articulo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su contra se encuentra en tramite el proceso por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, y visto que como el delito principal en el asunto IP01P2014000460, se decreta el Sobreseimiento del Asunto en relación a este ciudadano y que el delito de Fuga de detenido posee una pena menor a los ocho años de prisión, es considerado como un delito Menos Grave y que el mismo deviene del delito principal en el que se decreta el sobreseimiento al ciudadano antes mencionado. Líbrese oficio al SIIPOL a los fines de que los mismos se excluyan del sistema. Líbrese Boleta de Libertad a la Comandancia General de Polifalcon, Zona N° 02, acantonado en la ciudad de Punto Fijo Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a la defensa y a los imputados y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
LA SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Agosto de 2015.
RESOLUCION No. PJ0052014000146.