REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
IP01-P-2011-000001405
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2015, recibido en este Despacho Judicial en fecha 6 de agosto de 2015, por la abogada Luisarisnel Villalobos, en su condición de Defensora Público Penal Auxiliar, actuando en defensa y representación del imputado Luís Alberto Méndez, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, invocando para ello el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA
La defensa judicial, fundamento su solicitud bajo el siguiente argumento:
“…solicito sea revisada dicha medida impuesta por cuanto desde el momento que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga, y por cuanto pudiéramos estar en presencia de una admisión de hechos…”
III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.
Como puede extraerse del texto de la solicitud, esta es manifiestamente infundada ya que no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, simplemente la defensa arguyó como motivo de su solicitud que“…solicito sea revisada dicha medida impuesta por cuanto desde el momento que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga, y por cuanto pudiéramos estar en presencia de una admisión de hechos…”
Se observa que estos motivos no se relacionan con ninguna circunstancia que haga variar la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, y más lucen de una opinión aislada, lacónica y sin fundamento que no justifica, ni razona, pues alega que han variado las circunstancia pero no explica de que manera, cual razón, cual es el hecho o circunstancia nuevo o modificatoria, etc, concluyendo según la defensa, que desapareció el peligro de fuga, pero tampoco señala cual es fundamento de su alegación.
Por último, alega un hecho que aún no ha ocurrido, como lo es la admisión de los hechos, institución que se le impondrá al acusado en su oportunidad legal, pero no la simple predicción o expectativa de la defensa de que su patrocinado vaya a admitir los hechos, es oda para revisar la medida judicial actual.
Se declara inadmisible por infundada la solicitud presentada por la defensa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara INADMISIBLE POR INFUNDADA, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la defensa judicial del ciudadano Luís Alberto Méndez, a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de Robo y Violencia Física.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se deja constancia que la Defensa se encuentra a Derecho y la resolución es publicada en el lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
MARYDELYS SÁNCHEZ JORDÁN
Resolución Nº PJ0420150000062
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