REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO


Coro, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

IP01-P-2011-0001405

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 5-8-2015, y recibido en la secretaria el día 6 de agosto de 2015, por la Defensora Pública Auxiliar Luisarisnel Villalobos, en su carácter de defensora judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO MÉNDEZ, ampliamente identificado en el expediente, a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de ROBO Y VIOLENCIA FÍSICA, y mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Judicial que sobre su representado pesa, ello en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público y no exista prórroga solicitada por la Fiscalía.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN


Observa esta instancia judicial que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuíbles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Al analizar el citado artículo, trae como novedad la eliminación de la audiencia oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, deben ser resueltas sin la celebración de la audiencia oral.
La norma en mención establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

También señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.

Es decir, se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentren próximas a su vencimiento, y, 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.

En el caso que nos ocupa, vale la pena destacar que no es procedente la solicitud de decaimiento reclamada por la defensa pública, pues, es menester advertirle UNA VEZ MÁS a la defensa que en el caso de autos fue acordada la prórroga a la que se contrae la norma adjetiva penal, lo cual se evidencia de la decisión proferida por esta instancia judicial en fecha 2 de diciembre de 2014 y cuya dispositiva fue la siguiente:

“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentada por la abogada Nelmary Mora, en su carácter de Defensora Pública Penal y defensa judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ RONDON, ampliamente identificado en el expediente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía y en consecuencia, se ACUERDA la prórroga de tres (3) años, contados a partir de la publicación de la presente resolución judicial y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los identificados ciudadanos”


No entiende este Despacho de Justicia la solicitud de la defensa y su nueva interposición, cuando a penas hace poco meses consignó una solicitud esgrimiendo los mismos argumentos, la cual fue resuelta y declarada sin lugar en los términos antes señalados, sin embargo, la defensa vuelve a interponer una nueva solicitud esgrimiendo argumentos que ya fueron resueltos y la resolución quedó definitivamente firme.

Ante la irresponsable solicitud que hoy se interpone, es menester efectuar un llamado de atención a la Defensora Pública, para que en lo sucesivo evite interponer solicitudes impertinentes que ya han sido presentadas y resueltas.

Se le exhorta para que antes de interponer solicitudes sea cuidadosa en verificar si en el pasado han sido presentadas con anterioridad y resueltas por el Tribunal, ello a los fines de evitar ocupar al Despacho en atender solicitudes ya decididas, restándole tiempo y dedicación al Juez para dar atención a otros asuntos y solicitudes presentadas por los justiciables. Tómese nota.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa del acusado de autos y queda resuelta en los términos señalados anteriormente la solicitud de decaimiento presentada. Y así se decide.

III
DECISIÓN


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentada por la Defensora Pública Luisarisnel Villalobos, en su carácter de defensora judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO MÉNDEZ, ampliamente identificado en el expediente, a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de ROBO Y VIOLENCIA FÍSICA, ello en virtud de la prórroga acordada en fecha 2-12-2014, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el citado ciudadano.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes (Defensa, Fiscalía y víctima).

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

MARYDELIS SÁNCHEZ JORDAN

JCPG/jcpg/msj
Resolución Nº PJ072015000063