REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Coro, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
IP01-P-2014-0005981

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, en la causa penal que se sigue en contra de los ciudadanos Deibis Ramón Valles Humanes, Lehabin Vegas Bosset, Willians José Irigoyen Ozal, Jonathan Antonio Pinto Contreras y Carlos Arnoldo Torres Ortega, ampliamente identificados en auto, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Peculado de Uso, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al escrito presentado por el abogado José Vicente Sandoval, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los mencionados ciudadanos, ello con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO

En el escrito presentado por el abogado defensor, sostuvo como motivo y fundamento de la revisión de la medida, lo siguiente:

“….Para esta defensa técnica, y como lo ha señalado la Doctrina Patria, se está frente a una litis consorcio pasivo en materia penal, que en igualdad de condiciones, como lo es en el caso de marras, el beneficio que reciba uno, debe aprovechar a los otros…a intervención del representante de las víctimas directas Genadio Romero…cursan en autos, donde señaló de forma clara e inequívoca, palabras más, palabras menos, que ninguno de los imputados que estaban en Sala, son de las características señaladas por él y su familia…”

Señaló respecto al cambio de circunstancias y el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación que: “….los elementos de convicción que fueron presentados…las diligencias fiscales practicadas por orden del Ministerio Público…y por el que le fue dictada medida judicial de privación…deben hacer cambiar la postura inicial de este operador de justicia, debido a que, varían las circunstancias que rodean al caso, echando por tierra la presunción de fuga, anclada ésta, en la interpretación errónea que, al no haberse realizado el reconocimiento en rueda de imputados, vale decir, que dejar de disipar la duda, en cuanto a la identificación de las personas responsables de los hechos objetos de la investigación, el Ministerio Público, haya desnaturalizado los postulados procesales…desconociendo los medios de prueba, además que acreditan el arraigo que tienen en el país, determinado por el domicilio y residencia, el trabajo como funcionarios policiales, y así, el peligro de obstaculización de la investigación, cuando esta se ha terminado y el Ministerio Público, presentó el acto conclusivo de acusación penal…determinado por el domicilio y residencia comprobada que tienen, así como el trabajo, y tradición de familias ligadas a la defensa de la ley, lo que deviene de las constancias de los propios consejos comunales de la zona de sus residencias, de las partidas de nacimiento de sus descendientes, del acta de matrimonio y constancia de trabajo, donde tienen el asiento de sus familiares, sus negocios e intereses…por lo que pensar, que con el sólo hecho de que, la pena máxima de los delitos imputados y ahora acusado, sea igual o mayor de 10 años, de forma automática, se activa la presunción de fuga, lo que viene a constituir un falso supuesto de interpretación y apreciación…”

Alegó a favor de sus patrocinados los principios de presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad y el derecho igualitario ante la ley, además de insistir que no existía peligro de fuga y tampoco de obstaculización y que en consecuencia, según su opinión, habían variado las circunstancias que motivaron e impusieron la privación de libertad en contra de los ciudadanos Deibis Ramón Valles Humanes, Lehabin Vegas Bosset, Willians José Irigoyen Ozal, Jonathan Antonio Pinto Contreras y Carlos Arnoldo Torres Ortega, y en consecuencia, solicitó la revisión de la medida judicial conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que, la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre los encartados de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición procesal penal.

Analizada la solicitud planteada por el abogado solicitante, se observa que su pretensión descansa en varios hechos o circunstancias que, a su modo de ver, han hecho variar los motivos que fueron apreciado para el dictado de la medida judicial privativa de libertad, entre ellos, la manifestación hecha por una de las víctimas en la que, según el solicitante, señaló que no reconocía a ninguno de los acusados como responsables del hecho criminal.

También señaló la defensa, que a su entender y parecer, no existía peligro de fuga, toda vez que, sus patrocinados tenían arraigo en el país, determinado por su domicilio e intereses, y los recaudos que rielan en el expediente, tales como, constancias de trabajo, carta de residencia expedida por el consejo comunal de su sector, constancias o actas de nacimiento de hijos, actas de matrimonios, entre otros.
Igualmente, señaló que no había peligro de obstaculización ya que la investigación ya había concluido, al respecto señaló “…cuando en realidad son etapas ya precluídas y que al estar consumadas y evacuadas las diligencias fiscales y en autos su resultado, el lapso de obtención, recaudación e incorporación al proceso, esta posibilidad queda debilitada al máximo, por lo que tal argumento quedaría desechado a plenitud…”

El proceso penal Venezolano, es erigido por un conjunto de garantías procesales que destacan a todo lo largo del proceso judicial, algunas de ellas, direccionan y operan concretamente en determinada fase, particularmente en la fase de juicio, existen cuatro (4) garantías procesales que ilustran e informan el juicio oral y público, ellas son, la oralidad, la contradicción, la inmediación y la publicidad, cada una de ellas se entrelazan entre sí para que la fase se desarrolle de forma adecuada y transparente, sobretodo para que las partes y la ciudadanía en general perciban por intermedio de sus sentidos que la Justicia resplandece conforme a la verdad, la cual se consigue particularmente por consecuencia del contradictorio planteado por las partes y por la inmediación del Juez, quien extrae su convencimiento de ésta y del resultado que arroja aquella.

La defensa ha alegado que el dicho o manifestación de una de las víctimas que indicó que no reconocía a los acusados como los autores o responsables del hecho criminal, era una circunstancias que hacia cambiar los motivos que originaron la privativa de libertad y que ello debía se apreciado por el Tribunal de Juicio. Al respecto, se establece que la defensa yerra en su apreciación, ya que, si es cierto que ello aconteció en la audiencia preliminar, ello no es oda para declarar con lugar la pretensión de la defensa, y per se no es una variación de las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad; si es observada desde el punto de vista de la defensa del acusado, podría decirse que si, pero si es observada desde el punto de vista de la legalidad, de la verdad y de la transparencia del proceso, no lo es, primero, porque es el decir, de una de varias víctimas y, segundo, ello no fue, ni es el único elemento que deba considerarse para establecer que la situación procesal actual de los acusados varió y que debe prosperar la revisión de la medida, por el contrario, las circunstancias que rodean el caso, advierten que no han variado y que es necesario mantener la medida de privación de libertad.


El segundo argumento brindado por la defensa, en relación a que no existe peligro de fuga, tampoco es válido para que prospere la revisión de la medida, ello porque los acusados Deibis Ramón Valles Humanes, Lehabin Vegas Bosset, Willians José Irigoyen Ozal, Jonathan Antonio Pinto Contreras y Carlos Arnoldo Torres Ortega, están siendo procesados por delitos graves, como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Peculado de Uso, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyas penas exceden con crece los 10 años de prisión para que opere de pleno derecho la presunción de peligro de fuga, ya que al tratarse de delitos pluriofensivos y que tienen penas bastante altas hacen presumir que los acusados pudieran evadir el proceso judicial y con ello dejar ilusa la pretensión del Estado Venezolano, de modo que, no se trata, como lo indicó la defensa, al señalar que “…lo que viene a constituir un falso supuesto de interpretación y apreciación…” pues, es el propio legislador quien ha dispuesto como presupuesto de presunción de fuga el hecho de tener los delitos imputados penas asignadas que superen o sean igual a 10 años de prisión, tal y como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala en su parágrafo primero “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

Por otra parte, es conveniente destacar y advertirle a la defensa que según Jurisprudencia Patria, el peligro de fuga es una apreciación de carácter discrecional y que lleva a cabo el Juez o Jueza, de acuerdo al análisis que de la causa procesal haga y de acuerdos a los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto. Así las cosas, debe indicarse además, que el Juez de Control, en su momento, estimó el peligro de fuga para dictar la medida de privativa de libertad, y en todo caso pudo la defensa recurrir la decisión judicial con el propósito de enervar los efectos de la decisión si consideraba que tal peligro no existía, pero pretender que sea a través de la revisión de medida que se haga una reevaluación de estas circunstancias no es procedente en derecho, excepto que surgieran sobrevenidamente nuevas situaciones o circunstancias, pero este no es el caso, ya que el principal motivo que se estimó como presunción de fuga y que sirvió para dictar la medida de coerción personal fueron las naturaleza de los delitos atribuidos e imputados y las penas que ellos tienen asignadas en la ley y son los mismos delitos por los que han sido acusados, en consecuencia, no ha habido una variación de circunstancias, distinto sería que hubiesen sido acusados por delitos menores, en ese caso, si se podría hablar de un cambio de circunstancias procesales.

Igualmente, y en relación al peligro de obstaculización, decir que, ya éste no se acredita porque la investigación precluyó, es un argumento escuálido y débil, ya que la presunción de peligro de obstaculización, no sólo debe observarse desde el punto de vista del desarrollo de la investigación como etapa procesal, ella es mucho más amplia y la sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsear no sólo se limita a los elementos de convicción sino que además se refiere a los órganos de pruebas y la influencia sobre testigos, expertos, víctimas, para que ellos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, tampoco se limita a la investigación, ya que el legislador amplia tal circunstancia cuando habla de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es decir, que involucra a todas las etapas del proceso penal, particularmente, la fase de juicio, ya que ella tiene una particular trascendencia en el proceso penal y es de donde se extrae esa verdad de los hechos que permite que la justicia sea realizable. Pero en todo caso, pudo la defensa recurrir la decisión judicial que privó de libertad a los acusados, con el propósito de enervar los efectos de la decisión si consideraba que tal peligro no existía, pero pretender que sea a través de la revisión de medida que se haga una reevaluación de estas circunstancias no es procedente en derecho.

Colofón de lo anterior es declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida planteada por el abogado José Vicente Sandoval, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos Deibis Ramón Valles Humanes, Lehabin Vegas Bosset, Willians José Irigoyen Ozal, Jonathan Antonio Pinto Contreras y Carlos Arnoldo Torres Ortega, a quienes se le sigue proceso judicial por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Peculado de Uso, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

MARIDELYS SÁNCHEZ JORDAN

Resolución Nº PJ0720150000060