REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio del Estado Falcón

Coro, 11 de agosto de 2015
204º y 156º
IP01-P-2013-00006844

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado y recibido en la secretaria del tribunal en fecha 7 de agosto de 2015, por la abogada Carmarys Romero, en su condición de Defensora Pública Penal, actuando en defensa y representación del acusado Pedro Luís Bracho, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, invocando para ello el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA

La defensa judicial, fundamentó su solicitud bajo el siguiente argumento:

“…por cuanto hasta la presente fecha no se ha celebrado el debate oral y público, además que mi defendido se encuentra con problemas de salud, es por lo que solicito respetuosamente se sirva revisar la medida…”

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre los (as) encartados (as) de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta y lacónica solicitud, pretende que el órgano judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra el ciudadano Pedro Luís Bracho, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión de los delitos de Secuestro, Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas.

Como puede extraerse del texto de la solicitud, la defensa no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, simplemente la defensa arguyó como motivo de su solicitud que:“… por cuanto hasta la presente fecha no se ha celebrado el debate oral y público, además que mi defendido se encuentra con problemas de salud, es por lo que solicito respetuosamente se sirva revisar la medida…”

Se observa que estos motivos no se relacionan con ninguna circunstancias que vislumbren que hayan variado los motivos que dieron lugar a la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, simplemente alegó el transcurso del tiempo transcurrido y el lapso de tiempo de detención del acusado, lo cual es consecuencia natural de la medida de coerción penal impuesta, y ello, a todas luces no es un cambio de la circunstancias que motivaron la privación de libertad.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la abogada Carmarys Romero, en su condición de Defensor Público Penal, actuando en defensa y representación del acusado Pedro Luís Bracho, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión de los delitos de Secuestro, Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se deja constancia que la resolución es publicada en el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

MARYDELIS SÁNCHEZ JORDAN

Asunto Judicial: IP01-P-2013-00006844
Resolución Nº PJ0420150000070
JCPG/MSJ/jcpg