REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Coro, 11 de agosto de 2015
205º y 156º
IP01-P-2014-0005583
En fecha 7 de agosto, próximo pasado, se recibió ante la secretaria del Tribunal, escrito consignado por la abogada Ana Caldera, en su carácter de Defensora Público Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y defensora de los ciudadanos Willianny Reyes y Jorge Leonardo Sangronis, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, y mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial impuesta de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión en tiempo hábil y oportuno en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Sostuvo la defensora en el primer escrito consignado lo siguiente: “…es de hacer de su conocimiento que mi defendido se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, recluido actualmente en la ARRESTO DOMICILIARIO…hasta la presente han transcurrido UN AÑO y UN (1) MES, sin que se haya realizado APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa…mi defendido a una tutela judicial y al debido medida no ha tenido acceso mi defendido a una tutela judicial y al debido proceso…”
Finalizó solicitando la revisión de medida de su defendido (a) Willianny Reyes Nuñez.
En un segundo escrito consignado a favor del ciudadano José Leonardo Sangronis Argueta, expuso que: “…se encuentra bajo medida de privación juidical preventiva de libertad, recluido actualmente en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO…hasta la presente han transcurrido Un (1) AÑO y UN (1) MES, sin que se haya realizado la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO…no ha tenido acceso mi defendido a una tutela judicial efectiva y al debido proceso…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la revisión de medidas de coerción personal…”
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta y lacónica solicitud, pretende que el órgano judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra los ciudadanos Willianny Reyes y Jorge Leonardo Sangronis, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor.
Como puede extraerse del texto de la solicitud, la defensa no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, simplemente la defensa arguyó como motivo de su solicitud que había transcurrido un lapso de tiempo sin que se hubiese apertura el juicio oral y público.
Se observa que estos motivos no se relacionan con ninguna circunstancias que vislumbren que hayan variado los motivos y elementos analizados y apreciados por el Juez, y que dieron lugar a la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, simplemente alegó el transcurso del tiempo transcurrido y el lapso de tiempo de detención del acusado, lo cual es consecuencia natural de la medida de coerción personal impuesta, y ello, a todas luces no es un cambio de la circunstancias que motivaron la privación de libertad.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la abogada Ana Caldera, en su carácter de Defensora Público Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y defensor de los ciudadanos Willianny Reyes y Jorge Leonardo Sangronis, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se deja constancia que la resolución es publicada en el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
MARIDELYS SÁNCHEZ JORDÁN
Asunto Judicial: IP01-P-2014-00005583
Resolución Nº PJ07201500068
JCPG/Msj/jcpg
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