REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2011-0002833

Coro, 13 de agosto de 2015
205º y 156º

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados DANIEL GREGORIO TIRAJARA MORALES y NORVIN YOHERMY GARCÍA, a quien en juicio oral y público celebrado en fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal los sentenció a cumplir la pena la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, al primero, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y al segundo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- DANIEL GREGORIO TIRAJARA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.237.421, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 30-11-1973, de profesión chofer y natural de esta Ciudad, residenciado en la Urb. Cruz Verde, sector 7 vereda 9 casa #13, coro estado Falcón.

2.- NORVIN YOHERMY GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.712, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-04-1988, de profesión obrero y natural de esta Ciudad, residenciado en la Urb. Cruz Verde Calle 19, Vereda 3, casa #7, coro estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:

“En fecha diez y siete (17) de octubre de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 10:40 pm de la noche, cuando la victima hoy occiso, CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA, se encontraba en compañía del ciudadano Rusbel Rosell Rosales Marín, a bordo del vehiculo Aveo, color azul, frente a un carrito de comida rápida, ubicado en la urbanización las Velitas I, frente al edificio 43, donde decide el ciudadano Rusbel Rosell Rosales Marín, bajarse para hacer el pedido, quedándose a bordo del vehiculo el hoy occiso, CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA, cuando de manera intempestiva y sorpresiva llegan dos sujetos uno de ellos portando ilegítimamente un arma y bajo amenaza de muerte comienza a despojar de todas sus pertenencias a todas las personas que se encontraban en dicho lugar, cuando uno de ellos pretendía despojar de sus pertenencias a la victima manifestando esta “Ustedes a mi no me van a robar con esa pistola chimba, si me van a matar péguenme en la cabeza, procede dicho sujeto a darle un tiro pero no logra herirlo, tomando la pistola el otro sujeto quien la acciona, pero la misma se encasquilla oportunidad esta que aprovecha la victima para salirse del vehiculo y comienza a forcejear logrando el sujeto darle dos disparos y huyen del lugar a bordo de un vehiculo optra color plata que les hacia espera”


Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos DANIEL GREGORIO TIRAJARA MORALES y NORVIN YOHERMY GARCÍA, y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando, cada uno de ellos y por separado que “No deseaban declarar”.

Seguidamente el Tribunal le impuso a los acusados DANIEL GREGORIO TIRAJARA MORALES y NORVIN YOHERMY GARCÍA, del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ambos se acogieron a dicha Institución Procesal.

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

En el presenta caso, al tratarse de una admisión de responsabilidad por parte de los acusados DANIEL GREGORIO TIRAJARA MORALES y NORVIN YOHERMY GARCÍA, ello significa que ellos asumieron íntegramente y a título de responsables criminales, los hechos que la Fiscalía del Ministerio Público, planteó como hechos objeto del debate, es decir, que partiendo de allí, los acusados asumieron que fueron las personas que el día 17 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 10:40 pm de la noche, dieron muerte a la victima, hoy occiso, CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA, quien se encontraba en compañía del ciudadano Rusbel Rosell Rosales Marín, a bordo del vehiculo Aveo, color azul, frente a un carrito de comida rápida, ubicado en la urbanización las Velitas I, frente al edificio 43, donde decide el ciudadano Rusbel Rosell Rosales Marín, bajarse para hacer el pedido, quedándose a bordo del vehiculo el hoy occiso, CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA, cuando de manera intempestiva y sorpresiva llegan dos sujetos uno de ellos portando ilegítimamente un arma y bajo amenaza de muerte comienza a despojar de todas sus pertenencias a todas las personas que se encontraban en dicho lugar, y es cuando uno de ellos pretendía despojar de sus pertenencias a la victima manifestando esta “Ustedes a mi no me van a robar con esa pistola chimba, si me van a matar péguenme en la cabeza, procede dicho sujeto a darle un tiro pero no logra herirlo, tomando la pistola el otro sujeto quien la acciona, pero la misma se encasquilla oportunidad esta que aprovecha la victima para salirse del vehiculo y comienza a forcejear logrando el sujeto darle dos disparos y huyen del lugar a bordo de un vehiculo optra color plata que les hacia espera.

De modo que, aún y cuando la acusación adolecía de una determinación clara y concreta de la participación e identificación de cada uno de los acusados, ese vacío quedó satisfecho con la declaratoria de culpabilidad voluntaria hecha por los acusados DANIEL GREGORIO TIRAJARA MORALES y NORVIN YOHERMY GARCÍA, a través de la admisión de los hechos, siendo que ellos junto al otro acusado Gustavo Antonio Polanco, quien también fue acusado por el mismo delito que Norvin García, y por los mismos hechos, queda precisado que aquél también estuvo presente en el hecho criminal cometido y donde perdió la vida Carlos Alberto Colina García.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los ciudadanos DANIEL GREGORIO TIRAJARA MORALES y NORVIN YOHERMY GARCÍA, admitieron su participación y responsabilidad por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, (el primero) y el segundo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

(…)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del artículo autoriza al juez de la causa a rebajar sólo un tercio de la pena aplicable en ciertos tipos de delitos, entre los cuales se encuentran los que se hayan perpetrado generando violencia en contra de la víctima, como es el caso del Homicidio, cuyo delito se distingue por el ataque de varios bienes jurídicos de homogénea naturaleza, como lo son la libertad individual y la vida misma, siendo un delito catalogado como “pluriofensivo” por las circunstancias expuestas.

Partiendo de allí y aplicándole la pena normalmente aplicable al delito consumado de Homicidio Intencional Calificado, es de 17 años y 6 meses de prisión, sin embargo, el Tribunal decide atenuar ésta pena y disminuirla hasta 16 años, aplicando a su favor el artículo 74.4 del Código Penal, en atención a que sus participaciones, la Fiscalía no pudo precisarlas y sin embargo, los acusados facilitaron la aplicación de la institución procesal de la admisión de los hechos declarándose responsables y en consecuencia se logró aplicar la Justicia, como valor humano fundamental, de igual manera, se consideró en la atenuación de la pena, que los acusados no son reincidentes en un hecho criminal, ni de igual naturaleza o especie, ni distinto, circunstancias todas, que permiten a este despacho, aplicar de forma discrecional la atenuación de la pena hasta llevarla a 16 años.

Al aplicar a dicha pena, la rebaja por admisión de los hechos, esta es, de 1/3, la pena final a imponer a DANIEL GREGORIO TIRAJARA MORALES y NORVIN YOHERMY GARCÍA, es de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, al ser culpables, al primero, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y al segundo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Se ordena y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en el sitio actual de reclusión, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se pongan a la orden del tribunal de ejecución el cual decidirá sobre el sitio de reclusión definitivo. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a: DANIEL GREGORIO TIRAJARA MORALES y NORVIN YOHERMY GARCÍA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, por ser culpables, el primero, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y el segundo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Segundo: Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las víctimas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 13 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

MARIDELYS SÁNCHEZ JORDAN
Resolución Nº PJ07201500078
Asunto Judicial IP01-P-2011-002833
Sentencia Definitiva.