REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de agosto de 2015
205º y 156º

IP01-P-2013-0007043


En fecha 23 de julio, próximo pasado, se recibió escrito consignado por la abogada Carysbel Barrientos, en su carácter de Defensora Público Auxiliar Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y defensora del ciudadano ORLANDO ANTONIO MEDINA, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial impuesta de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión en tiempo hábil y oportuno en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA


Sostuvo el defensora en el escrito consignado lo siguiente: “…por cuanto a la fecha no se ha realizado el juicio oral y público a mi defendido debido a múltiples diferimientos no imputables a mi defendido quien permanece bajo medida judicial de privación de libertad desde el 30 de octubre de 2013, recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, transcurriendo casi 2 años en esta situación, es por lo que esta defensa solicita se revise la medida impuesta…”

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN


Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta y lacónica solicitud, pretende que el órgano judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO MEDINA, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Como puede extraerse del texto de la solicitud, la defensa no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, simplemente la defensa arguyó como motivo de su solicitud que: “…por cuanto a la fecha no se ha realizado el juicio oral y público a mi defendido debido a múltiples diferimientos no imputables a mi defendido quien permanece bajo medida judicial de privación de libertad desde el 30 de octubre de 2013, recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, transcurriendo casi 2 años en esta situación, es por lo que esta defensa solicita se revise la medida impuesta…”

Se observa que estos motivos no se relacionan con ninguna circunstancias que vislumbren que hayan variado los motivos y elementos analizados y apreciados por el Juez, y que dieron lugar a la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, simplemente alegó el transcurso del tiempo transcurrido y el lapso de tiempo de detención del acusado, lo cual es consecuencia natural de la medida de coerción personal impuesta, y ello, a todas luces no es un cambio de la circunstancias que motivaron la privación de libertad.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la abogada Carysbel Barrientos, en su carácter de Defensora Público Auxiliar Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y defensor del ciudadano ORLANDO ANTONIO MEDINA, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se deja constancia que la resolución es publicada en el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

MARIDELYS SÁNCHEZ JORDÁN





Asunto Judicial: IP01-P-2013-00007043
Resolución Nº PJ07201500056
JCPG/Msj/jcpg