REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2012-0001239
Coro, 5 de agosto de 2015
205º y 156º
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, a quien en juicio oral y público celebrado en fecha 4 de agosto de 2015, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena la pena de SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.447.822, venezolano, de 23 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización Santa María, calle número 19, entre calle 10 y calle 12, Coro, estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación.
Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:
“En fecha diecisiete (17) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, momentos cuando la víctima hoy occiso RONALD ALEXANDER CHIRINOS, se encontraba en casa de su mamá ubicada en la calle progreso, entre calle Silva y calle Ampíes, del sector Monte Verde, de Coro…es cuando según lo dicho por los testigos de la presente causa, llegan al referido inmueble, dos muchachos en busca de la víctima Ronald Chirinos, quienes presentaban las siguientes características, uno es de estatura baja contextura delgada, de piel morena, cara perfilada, tenía barba y bigote tipo candadito, nariz perfilada, cejas pobladas, ojos negros y achinados, quien vestía para el momento con un suéter de color blanco con un bermuda de color beige y una gorra de clor blanco con negro, tenía un bolsito de medio lado de color negro, de aproximadamente 20 años de edad, el otro es de estatura mediana, contextura fuerte, color de piel morena, vestía para el momento una chemise de color negra, manga larga con pantalón de color negro, portaba un bolso de medio lado, marca mont black, de aproximadamente 22 años de edad, acto seguido la víctima de autos, se dispone a atender a las dos personas que estaban requiriéndolo, sentándose con ellos en el interior de la vivienda, iniciándose de esa manera una conversación entre ellos, donde al cabo de una tiempo, se sintieron unas detonaciones producidas por arma de fuego, razón por la cual, el resto de las personas que se encontraban en ese momento en otras áreas de la vivienda, se disponen a ir hasta la sala de la misma, logrando observar en el pasillo de la casa, el cuerpo de la (sic) hoy víctima Ronald Alexander Chirinos, tirado en el piso, en medio de un charco de sangre, mientras los sujetos que se encontraban conversando con la víctima del presente caso, huían del lugar de los hechos”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente.
Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaba declarar”.
Seguidamente el Tribunal le impuso al acusado ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acogió a dicha Institución Procesal.
III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
En el presenta caso, al tratarse de una admisión de responsabilidad por parte del acusado ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, ello significa que éste asumió íntegramente y a título de responsable criminal, los hechos que la Fiscalía del Ministerio Público, planteó como hechos objeto del debate, es decir, que partiendo de allí, el acusado asumió que el día 17 de marzo de 2012, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, él junto a otro sujeto se trasladaron a la calle progreso, entre calle Silva y calle Ampíes, lugar donde se encontraba el hoy occiso Ronald Alexander Chirinos y al ser atendido por éste último, en el interior del inmueble sostuvieron una conversación la cual finalizó con una detonación de arma de fuego y que como consecuencia de ello, perdió la vida el ciudadano Ronald Alexander Chirinos, quedando tendido en el piso de la vivienda y los autores del hecho, entre ellos ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, huyeron del sitio, siendo responsable como cómplice en grado de complicidad correspectiva dado que si bien es cierto no se tiene la certeza de quien accionó el arma de fuego, no es menos cierto que no cabe la menor duda que una de las personas que se presentaron el inmueble fue quien la disparó y le causó la muerte a la víctima, y que tal y como lo asumió el acusado, uno de las dos personas era él.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, admitió su participación y responsabilidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
(…)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del artículo autoriza al juez de la causa a rebajar sólo un tercio de la pena aplicable en ciertos tipos de delitos, entre los cuales se encuentran los que se hayan perpetrado generando violencia en contra de la víctima, como es el caso del Homicidio, cuyo delito se distingue por el ataque de varios bienes jurídicos de homogénea naturaleza, como lo son la libertad individual y la vida misma, siendo un delito catalogado como “pluriofensivo” por las circunstancias expuestas.
Partiendo de allí y aplicándole la pena normalmente aplicable al delito consumado de Homicidio Intencional Calificado, es de 17 años y 6 meses de prisión, sin embargo, el Tribunal decide atenuar ésta pena y disminuirla hasta el límite inferior, valga decir, a 15 años de prisión, ello en aplicación del artículo 74.1 del Código Penal, toda vez que el acusado tenía 19 años de edad para el momento de cometer el delito.
Al aplicar lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, es decir, la rebaja por la complicidad correspectiva, esta es, de un tercio a la mitad de la pena, vale decir de aquellos 15 años. De este modo, decimos que el tercio de 15 años, son 5 años y el medio de 15 años es 7 años y 6 meses, es decir, que la rebaja por tal concepto no deberá ser menor de 5 años ni mayor de 7 años y 6 meses. En el caso de autos el Tribunal decide rebajar por tal grado de participación, seis (6) años, que restado a aquellos 15 años queda una pena de 9 años de prisión y al aplicar a dicha pena la rebaja especial por admisión de los hechos, esta es, de 1/3, la pena final a imponer a ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, es de SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Se ordena y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en el sitio actual de reclusión, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se pongan a la orden del tribunal de ejecución el cual decidirá sobre el sitio de reclusión definitivo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a: ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal. Segundo: Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las víctimas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 5 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
MARIDELYS SÁNCHEZ JORDAN
Resolución Nº PJ07201500058
Asunto Judicial IP01-P-2012-001239
Sentencia Definitiva.
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