REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 6 de agosto de 2015
204º y 155º

ASUNTO: IP01-O-2015-00046

El día 23 de julio de 2015, se recibió en esta Instancia de Justicia, acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Jesús González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.557.966, quien se presenta con matricula de inscripción del Inpreabogado 176.811, actuando en su propio nombre.

Estando en cuenta de la existencia de la presente acción de amparo, procede a abocarse y a resolverlo en los siguientes términos:

A los fines de decidirse sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta, previamente, quien suscribe, observa y considera:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó el quejoso:

“…interponer acción de amparo constitucional el cual desarrollo en forma verbal ante su competente autoridad. Vista la naturaleza de la presente acción, solicito sea tramitada conforme a las prerrogativas procesales que ostenta una acción de amparo…”


En fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal de Control, ante el cual se interpuso la acción de amparo y de forma oral ante ese despacho expuso:

“…horas de despacho del día hoy compareció ante la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de informarse sobre el estatus de una denuncia interpuesta el día 29 de Junio del año en curso por amenaza de muerte contra su persona y en la Unidad de Depuración de denuncia le informaron que esta estaba desestimada la denuncia N° MP-306940-15, por que no era parte, sin embargo mi propósito desde un principio es en resguardo de vida y la de su familia por cuanto recibe amenaza, por lo que siento temor al salir de mi casa, al circular con mi vehiculo por estas calles, teniendo que cambiar la ruta de circulación habitual. Solicito ciudadana juez que ciertamente este ampara que imploro corresponde conocer a un tribunal distinto a este, pero siendo que es urgente y necesario acudir por las avanzado de la hora al tribunal de guardia para que gestione lo conducente a una medida de protección que puede ser con la aplicación rondas periódicas con los funcionarios adscritos al CICPC…”


El Tribunal de Control ordenó la remisión del asunto judicial a este Despacho de Justicia, siendo recibido en fecha 23 de julio de 2015, y en esa misma fecha se dictó auto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándole al quejoso que cumpliera con lo establecido en el artículo 18 eiusdem, y se ordenó la publicación de la boleta de notificación en cartelera por el lapso de 48 horas, toda vez, que el actuante en amparo no suministró su domicilio procesal.

El 4 de agosto, próximo pasado, se retiró la boleta de notificación y se agregó a los autos.
II

A los fines de determinar si este Órgano de Justicia, es competente a los fines de conocer la presente acción de amparo constitucional, es necesario revisar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

Establece la norma adjetiva penal en su artículo 68.4 que el Tribunal de Juicio Unipersonal es el competente para conocer la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso será competente el Tribunal de Control, sin embargo, al final de dicha norma establece que si la acción de amparo fuera de esta última naturaleza (libertad y seguridad personal), y el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, correspondería su conocimiento al tribunal superior jerárquico.

Visto lo anterior se evidencia que el quejoso amparo señala como garantía supuestamente violada o amenaza su derecho a la vida al no contar con la protección de los órganos de protección según él porque había sido amenazado de muerte y su vida, según su dicho corría peligro.

No obstante a ello, la solicitud es oscura al no ser posible precisar de parte de quien o de que Institución estaría recibiendo las supuestas amenazas, sin embargo, se colige que su pretensión no es en si la protección mediante un mandamiento de amparo, sino más bien pareciera que su petición versaba sobre una medida de protección, pero sin embargo, el Tribunal ordenó que subsanara su solicitud conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo para así poder determinar cual derecho o garantía estaba siendo violada o amenazada y de donde provenían tales hechos.

Se observa que en el presente caso el quejoso, no cumplió con lo dispuesto en artículo 18 de la Ley de Amparo, y tampoco dio cumplimiento a la subsanación de su petición en el lapso de 48 horas que le otorgó el Tribunal para que cumpliera con los extremos legales, lo cual por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales su petición es inadmisible. Y así se decide.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Jesús González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.557.966, quien se presenta con matricula de inscripción del Inpreabogado 176.811, actuando en su propio nombre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que “Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

MARIDELYS SÁNCHEZ JORDAN

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión judicial.
LA SECRETARIA,

MARIDELYS SÁNCHEZ JORDAN

ASUNTO: IP01-O-2015-00046
Resolución PJ0720150000059