REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003676

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abg. José Ortiz, a favor de su defendido FRANCISCO ARIAS ISEA, venezolano, de 25 años de edad, natural de Santa Ana de Coro, nacido en fecha 02-08-1.986, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.128, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de Homicidio por Motivos Fútiles e Innobles y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguiente consideraciones:

Exponen la defensa entre otras cosas: “... De la revisión efectuada al presente asunto, se observa que mis defendidos, se encuentran privado de su libertad desde el día 6 de julio de 2009, fecha en la cual el Tribunal de Control decretó, en audiencia de Presentación la medida de la medida de Privación Preventiva de Libertad, encontrándose desde la referida fecha, mi Defendido ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS ISEA, transcurriendo hasta la presente SEIS (06) AÑOS, sin la realización de juicio oral y público por causa no imputable a mi defendido...” solicitando así la aplicación del artículo 230 el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma.

Al respecto observa esta Juzgadora que cursa al presente expediente solicitud realizada por la defensa del acusado FRANCISCO ARIAS ISEA, de fecha 30 de Noviembre de 2011, en la cual expone: “...En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la Constitución, la doctrina, la Jurisprudencia, Decisiones de la corte de apelaciones del Estado Falcón, el Derecho Internacional, el Derecho Comparado, y la ley penal adjetiva, Y AL GRAN HACINAMIENTO CARCELARIO QUE EL GOBIERNO BOLIVARIANO QUIERE ERRADICAR Y ASI BAJAR LOS INDICES DELICTIVOS Y DE VIOLENCIA, quien aquí suscribe solicita EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO POR HABER TRANSCURRIDO MAS DE 2 AÑOS SIN RESOLVERSE SU SITUACION PROCESAL E INCURRIENDO EN UN RETARDO INJUSTIFICADO NO IMPUTABLE AL CIUDADANO FRANCISCO ARIAS QUIEN SE ENCUENTRA actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, en cumplimiento de la Medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad...”.

De igual manera cursa en el presente expediente resolución de fecha 08 de Diciembre de 2011, dictada por este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya dispositiva es del siguiente tenor.

“...Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO.- Se ordena notificar del abocamiento a las partes. SEGUNDO: SE NIEGA LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA. TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO FRANCISCO JAVIER ARIAS ISEA, venezolano, de 25 años de edad, natural de Santa Ana de Coro, nacido en fecha 02-08-1.986, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.128...”

De lo antes esbozado, se desprende claramente que la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano FRANCISCO ARIAS ISEA, basándose en el tiempo transcurrido sin haber sentencia definitiva, vale decir, más de dos años; fue resulta en fecha 30 de Noviembre de 2011, por este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, regentado por otra Jueza, siendo negada en razón de que lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad.

Así las cosas, siendo que ya hubo pronunciamiento por parte de este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la solicitud realizada por la Defensa en fecha 10-9-20014, en la cual se declaro Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad SE ADVIERTE que No hay materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en cuanto a la solicitud planteada por la Defensa Publica José Ortiz, esto es, el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de su defendido FRANCISCO ARIAS ISEA, todo ello en virtud de ya haberse emitido pronunciamiento al respeto en fecha 30 de Noviembre de 2011, por parte de este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y cual como fue esbozados en la a presente resolución.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía.




LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
MAYERLINT VILLAROEL