REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-002158

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abg. Ramón Agustín Loaiza, a favor de su defendido CARLOS JOSÉ LUGO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.485.230, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

Exponen la defensa entre otras cosas: “...que el día 14 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este.... declaró con lugar la solicitud incoada por al defensa privada del ciudadano CARLOS JOSE LUGO SÁNCHEZ, de la revisión de la medida y ordena un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, para su residencia donde permanece recluido cumpliendo con dicha medida, por un lapso mayo a los CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES... no obstante desde la fecha inicialmente señalada, vale decir desde el día 14-10-2011 hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES, sin que se haya dictado una sentencia definitivamente firme en el presente asunto penal, toda vez que se ha hecho imposible realizar la Apertura de Juicio Oral y Público...” bajo esos supuesto solicitó la defensa el cese de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo estipulado en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto observa esta Juzgadora que cursa al presente expediente solicitud realizada por el Abg. Ramón Agustín Loaiza, a favor de su defendido CARLOS JOSÉ LUGO SANCHEZ, de fecha 03 de marzo de 2015, en la cual expone las mismas circunstancias descritas en el escrito presentado en fecha 7-7-2015
De igual manera cursa en el presente expediente resolución de fecha 3-3-2015, dictada por este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya dispositiva es del siguiente tenor.

“...Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA LOAIZA, a favor de sus defendidos CARLOS JOSÉ LUGO SANCHEZ y RAMON ANTONIO PEROZO a quienes se les ordeno la apertura de juicio oral y público por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO impuesta sobre los ACUSADOS CARLOS LUGO SANCHEZ y RAMON ANTONIO PEROZO. Regístrese la presente decisión y Publíquese...”

De lo antes esbozado, se desprende claramente que la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ LUGO SANCHEZ a quienes se les ordeno la apertura de juicio oral y público por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal; basándose en el tiempo transcurrido sin haber sentencia definitiva, vale decir, más de cuatro años; fue resuelta en fecha 6-3-2015, por este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas, siendo que ya hubo pronunciamiento por parte de este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la solicitud realizada por la Defensa Ramon Loaiza, en fecha 3-3-2015, en la cual se declaro Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad SE ADVIERTE que No hay materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.



Decisión

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en cuanto a la solicitud planteada por el Defensor Ramón Loaiza Queipo, esto es, el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de su defendido CARLOS JOSÉ LUGO SANCHEZ, todo ello en virtud de ya haberse emitido pronunciamiento al respeto en fecha 6-3-2015, por parte de este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y cual como fue esbozado en la presente resolución.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía.



LA JUEZA
KARINA ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
MAYERLINT VILLARROEL