REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007419
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE JUICIO: ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYERLINT VILLARROEL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO
DEFENSA PRIVADA: ABG. NINO GOMEZ
ACUSADO: YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ y JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde esta Juzgadora CONDENA YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número Nro.- 21.669.352, de 19 años de edad, nació el 25/12/1994, soltero, de profesión u oficio Asesor de ventas, natural de Ciudad Coro estado Falcón, residenciado: Urb. Santa Maria, Calle 10, Casa Nº 20 de color azul, cerca del Liceo Carlos Martínez Bueno, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, primer supuesto del artículo 84 numeral 3° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 21.669.353, de 21 años de edad, nació el 04/12/1992, soltero, de profesión u oficio Trabaja en una Empresa de Metalúrgica, natural de Coro del Estado Falcón, residenciado: Urb. Santa Maria, Calle 10, Casa Nº 20 de color azul, Cerca del Liceo Carlos Martínez, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELAN GABRIEL PETIT BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día hoy 13 de agosto de 2015, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido contra del ciudadano YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ, cédula de identidad Nº V-10.966.388, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, primer supuesto del artículo 84 numeral 3° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº V-10.966.388, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELAN GABRIEL PETIT BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, los acusados quienes fueron trasladados desde su sitio de reclusión y la Defensa.
Posteriormente la ciudadana Jueza explico a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, luego declaro aperturado Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expuso “Siendo esta la oportunidad legal que me confiere el Estado Venezolano, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Publico, en este acto vengo a ratificar el escrito de acusación Fiscal consignado en su oportunidad legal y admitido por el Tribunal de control....” Igualmente se dejo constancia que de forma oral sucinta procedió a exponer los hechos que serán objeto del debate y procedió a reproducir los órganos de pruebas que fueron ofertados mediante escrito de acusación a los fines de demostrar los hechos planteados y por consiguiente la culpabilidad y responsabilidad penal.
Por su parte la Defensa Publica, expuso sus alegatos de defensa y señala que en conversación sostenida con su defendido éste le manifestó su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye, es por lo que solicito la imposición al acusado del procedimiento por admisión de los hechos
Acto seguido la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, procedió a explicar detalladamente a los acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntarle a los acusados si deseaban declarar quienes manifestaron que no, seguidamente se le impuso del Procedimiento de Admisión de hechos, y los mismos a viva voz manifestaron de forma separada “SI ADMITO LOS HECHOS que se me imputan los cuales he comprendido y me declaro responsable de los mismo y solicito se me imponga la pena que debo cumplir”.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
Escuchada la exposición voluntaria de los acusados de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, primer supuesto del artículo 84 numeral 3° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y al acusado JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELAN GABRIEL PETIT BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido: “El día 10 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, el ciudadano ELAN PETIT, se encontraba afuera de su vivienda ubicada en la calle 5 de la Urbanización Cruz Verde, del Municipio Miranda de esta ciudad, en compañía de sus familiares, cuando de manera repentina y sin mediar palabra, los ciudadanos YEFRICH Y JORGE PRIMERA, llegan a bordo de una moto y este último (JORGE PRIMERA) saca un arma de fuego y dispara en varias oportunidades a Elan Petit, logrando herirlo y luego de su acción huyeron en la referida moto conducida por el ciudadano YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ; quienes cerca del lugar de los hechos y a pocos instantes de haberse cometido el mismo, fueron aprehendidos por efectivos de la policía del Municipio Miranda de esta ciudad de Coro, quienes en lo que suponía un procedimiento rutinario le incautaron un arma de fuego a YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ, por lo que procedieron a aprehenderlos, teniendo posteriormente conocimiento que estos mismos sujetos abrían cometido el aludido delito en contra de ELAN PETIT”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 405 del Código Penal, lo siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
El articulo 406 eiusdem, prevé:
“En los cacos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en e...”
…Omisis…”
El articulo 80 eiusdem, reza: “el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias...”
Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que para el ciudadano YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ, se le condena por el delito de Homicidio Calificado, que establece una pena de prisión de Quince a veinte años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, procediendo esta Juzgadora a rebajar la pena al limite mínimo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, quedando la pena en quince (15) años, la cual se le aplica la rebaja de un tercio por ser un delito frustrado, quedando así en 10 años de prisión, más la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego a la cual se le aplica la concurrencia de delitos establecida en el articulo 88 eiusdem, y luego se aplica la rebaja del procedimiento por admisión de hechos lo cual es de un tercio de la pena, lo cual nos da un total de pena a imponer para el ciudadano antes mencionado de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto al acusado JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ, se le condena por el delito de Homicidio Calificado, que establece una pena de prisión de Quince a veinte años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, procediendo esta Juzgadora a rebajar la pena al limite mínimo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, quedando la pena en quince (15) años, la cual se le aplica la rebaja de un tercio por ser un delito frustrado, quedando así en 10 años de prisión, y luego se aplica la rebaja del procedimiento por admisión de hechos lo cual es de un tercio de la pena, lo que da un total de pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES. Y ASI SE DECIDE.-
Se condena a los acusados a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.
Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre los ciudadanos acusados, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Control el día 10-7-2010 para JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ y el día 10-7-2011 para el penado YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número Nro.- 21.669.352, de 19 años de edad, nació el 25/12/1994, soltero, de profesión u oficio Asesor de ventas, natural de Ciudad Coro estado Falcón, residenciado: Urb. Santa Maria, Calle 10, Casa Nº 20 de color azul, cerca del Liceo Carlos Martínez Bueno, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, primer supuesto del artículo 84 numeral 3° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 21.669.353, de 21 años de edad, nació el 04/12/1992, soltero, de profesión u oficio Trabaja en una Empresa de Metalúrgica, natural de Coro del Estado Falcón, residenciado: Urb. Santa Maria, Calle 10, Casa Nº 20 de color azul, Cerca del Liceo Carlos Martínez, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELAN GABRIEL PETIT BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 74.4 del Código Penal a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente aJORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ, y a ELAN GABRIEL PETIT BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Control el día 10-7-2010 para JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTÍNEZ y el día 10-7-2011 para el penado YEFRICH RAPHAEL PRIMERA MARTINEZ. TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251 y 252 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, veintiuno (21) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL
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