REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-001550

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE JUICIO: ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYERLINT VILLARROEL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
DEFENSA: ABG. CARMARIS ROMERO
ACUSADO LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO
VICTIMA: MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde esta Juzgadora CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, titular de la Cédula de Identidad No. 21.448.279, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-11-1986, de profesión ayudante de albañil y natural de esta Ciudad, por la comisión del delito de de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el NUMERAL 1° del artículo 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 24 de agosto de 2015, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2012-1550, seguido contra del ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el NUMERAL 1° del artículo 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, el acusado y la Defensa Publica. Posteriormente la ciudadana Jueza explico a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, luego declaro aperturado Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico quien ratifico la acusación penal presentada en su oportunidad y señaló los medios probatorios, indicando que demostrará la culpabilidad del hoy acusado, por el delito por el cual se le acusó en su oportunidad legal, solicitando la imposición de una Sentencia Condenatoria, una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia.
Por su parte la Defensa Publica expuso sus alegatos de defensa y señala que en conversación sostenida con su defendido éste le manifestó su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye, es por lo que solicito la imposición al acusado del procedimiento por admisión de los hechos
Acto seguido la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, procedió a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntarle ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO si deseaba declarar quien manifestó que no, seguidamente se le impuso del Procedimiento de Admisión de hechos, y el mismo a viva voz manifestó “SI ADMITO LOS HECHOS que se me imputan los cuales he comprendido y me declaro responsable de los mismo y solicito se me imponga la pena que debo cumplir”.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, se subsume en el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el NUMERAL 1° del artículo 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “...Se le atribuye al Imputado LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, imputado en el presente caso penal (N° 11-F3-0245-12), venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1986, titular de la cédula de identidad número V21.448.279, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Guamacho, Carretera Morón-Coro, casa N° 64, Coro Estado Falcón, los hechos acontecidos en fecha 13/05/2012 cuando siendo aproximadamente las 07:30 pm, se encontraba desnudo en compañía de la Victima quien es una persona que presenta deficiencia de aprendizaje, por la parte de atrás de la estación de servicio de Guamacho, específicamente en un deposito que estaba cerrado, y al ser encontrados por los ciudadanos MARIO MANUEL FERNANDEZ ZAVALA, ARMANDO GREGORIO GARCIA, JOSMARIED MARIA FERNÁNDEZ JIMENEZ, a quienes la victima le manifestó que dicho imputado lo tenia sometido allí contra de su voluntad y que no lo dejaba ir, en virtud de lo cual el ciudadano MARIO MANUEL FERNÁNDEZ ZAVALA, quien es hermano de la victima, cegado de la rabia ataco al imputado a golpes y patadas, posteriormente funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, llegan al sitio e intervienen para resguardar la integridad física del imputado, trasladándolo al interior de la estación policial ubicada en Guamacho Municipio Píritu, posteriormente en la estación policial de Guamacho, se presentan los ciudadano: ARMANDO GARCIA y la ciudadana BERTHA YSMENIA ZAVALA VELAZQUEZ, quienes informan ser representantes de MARIO ALFONSO FERNANDEZ, quien presuntamente fue victima de un abuso sexual y el mismo presenta retardo mental (niño especial), lo que se presume que se valió de su condición. Acto seguido la progenitora ciudadana BERTHA YSMENIA ZAVALA VELAZQUEZ, traslada al ambulatorio Municipio Píritu a MARIO ALFONSO FERNANDEZ, para que el medico de guardia Dra. Jeniffer Correa, cedula de identidad N° V- 17.886.767, le realizara la evaluación y un diagnostico para comprobar si hubo un acto lascivo, es donde la doctora mediante informe medico aprecia que el paciente presenta dificultad de atención y neurológica, PIEL: se evidencia diferentes escoriaciones (sic) dispersas en espalda, glúteos y rodillas, genitales se valora el área genital, pene con abundante turra, no se evidencia ninguna lesión, ANO: se evidencia salida de sangre por el área anal, el cual realiza tacto y presenta dolor; por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal comisiono Oficial OSWALDO RAMIREZ, para que le practicara un registro corporal, no colectando evidencia de interés criminalístico, notificándole al ciudadano: LUÍS LUGO, que quedaría detenido y a la orden del Ministerio Público por el presunto delito de Violación, siendo impuesto de sus derechos como imputado e identificado plenamente, siendo colocado a disposición de ésta Representación Fiscal, quien a su vez lo coloca a disposición de ese Tribunal a su cargo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 374 del Código Penal, lo siguiente:
“Quien por medio de violencias o amenazas hay constreñido a laguna persona, de uno o de otro sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación , con la pena de prisión de diez años a quince años ...
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga una acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo eso caso, cuando sea menor de trece años...
...omisis...”

Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de VIOLACIÓN, establece una pena de prisión de DIEZ a QUINCE años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, procediendo esta Juzgadora a rebajarle de la pena un (1) año de prisión conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, toda vez que el acusado no posee antecedentes penales, quedando la pena en 16 años y seis meses, la cual al serle aplicada la rebaja de un tercio de la pena por mandato expreso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento de admisión de hechos, da una pena a imponer finalmente de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.

Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano LUÍS ALBERTO LUGO, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución el día 15-5-2023. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, titular de la cédula de identidad No. 21.448.279, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-11-1986, de profesión ayudante de albañil y natural de esta Ciudad, por la comisión del delito de de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el NUMERAL 1° del artículo 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ, por aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 74.4 del Código Penal a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SABARIEGO, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Control el día 15-5-2023. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251 y 252 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL