REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001944

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abg. José Ortiz, a favor de su defendido BONNY ALEXANDER CHIRINO OBERTO, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSE CHIQUITO CHIQUITO (OCCISO; este Tribunal con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguiente consideraciones:

Exponen la defensa entre otras cosas que su defendido se encuentra privado de libertad bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, solicitando la revision de la misma de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del análisis del artículo antes esbozado, encontramos el derecho que tiene el imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, estableciendo de esta manera la obligación por parte del Juez de examinarlas periódicamente, para analizar y estudiar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime.

En este sentido, es necesario acotar, que una medida cautelar sea privativa o no se impone a una persona cuando existen motivos suficientes de conformidad con la ley, en este caso, se han observado en distintas oportunidades como a lo largo del proceso en sus distintas fases que esos motivos han sido suficientemente explanados, explicados y justificados tal como se evidencia de las resoluciones que rielan en el presente asunto.

Estar sometido a un proceso es un asunto serio que implica sacrificios y privaciones de algún tipo sobre la persona en cuestión, y más cuando pesa sobre ellas una acusación ya revisada y admitida, en donde se supone hay suficientes elementos para imponer alguna medida que someta a esa persona al proceso de cualquier manera legal, lícita y legítima.

Si bien es cierto, no existe sentencia condenatoria, existen suficientes elementos de convicción para creer en la participación del acusado en el hecho delictivo en primer lugar, también existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y el peligro de obstaculización por cuanto existe a una víctima, a unos testigos que hay que proteger.

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio del hoy acusado, mal podría esta Juzgadora revocar la medida de privación preventiva de libertad, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.


Decisión

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA por la Defensa Pública José Ortiz, a favor de su defendido BONNY ALEXANDER CHIRINO OBERTO, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSE CHIQUITO CHIQUITO (OCCISO), todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía.



LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA E.

LA SECRETARIA
MAYERLINT VILLARROEL





Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abg. José Ortiz, a favor de su defendido BONNY ALEXANDER CHIRINO OBERTO, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSE CHIQUITO CHIQUITO (OCCISO; este Tribunal con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguiente consideraciones:

Exponen la defensa entre otras cosas que su defendido se encuentra privado de libertad bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, solicitando la revision de la misma de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del análisis del artículo antes esbozado, encontramos el derecho que tiene el imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, estableciendo de esta manera la obligación por parte del Juez de examinarlas periódicamente, para analizar y estudiar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime.

En este sentido, es necesario acotar, que una medida cautelar sea privativa o no se impone a una persona cuando existen motivos suficientes de conformidad con la ley, en este caso, se han observado en distintas oportunidades como a lo largo del proceso en sus distintas fases que esos motivos han sido suficientemente explanados, explicados y justificados tal como se evidencia de las resoluciones que rielan en el presente asunto.

Estar sometido a un proceso es un asunto serio que implica sacrificios y privaciones de algún tipo sobre la persona en cuestión, y más cuando pesa sobre ellas una acusación ya revisada y admitida, en donde se supone hay suficientes elementos para imponer alguna medida que someta a esa persona al proceso de cualquier manera legal, lícita y legítima.

Si bien es cierto, no existe sentencia condenatoria, existen suficientes elementos de convicción para creer en la participación del acusado en el hecho delictivo en primer lugar, también existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y el peligro de obstaculización por cuanto existe a una víctima, a unos testigos que hay que proteger.

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio del hoy acusado, mal podría esta Juzgadora revocar la medida de privación preventiva de libertad, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.


Decisión

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA por la Defensa Pública José Ortiz, a favor de su defendido BONNY ALEXANDER CHIRINO OBERTO, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSE CHIQUITO CHIQUITO (OCCISO), todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía.



LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA E.

LA SECRETARIA
MAYERLINT VILLARROEL