REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000557

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abg. Hely Saul Oberto, a favor de su ROSWIN COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.448.636, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
Exponen la defensa entre otras cosas: que en el presente asunto el acusado han permanecido sujeto a una medida de coerción personal desde el día 06 de febrero de 2.011, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Control decretó a su representado la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y que hasta la presente fecha han trascurrido mas de cuatro (04) años y veinticinco (25) días sin que se haya celebrado Juicio Oral y Público.
Al respecto observa esta Juzgadora que cursa al presente expediente solicitud realizada por el abogado Hely Saul Oberto a favor del acusado ROSWIN COLINA, de fecha 4-5-2015, en la cual expone las mismas circunstancias descritas en el escrito presentado 5-8-2015
De igual manera cursa en el presente expediente resolución de fecha 12-3-2015, dictada por este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya dispositiva es del siguiente tenor:
“...Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el abogado HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal Ordinario, a favor de su defendido ROSWIN RAMON COLINA a quien se le ordeno la apertura de juicio oral y público por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre EL ACUSADO ROSWIN RAMON COLINA...”

De lo antes esbozado, se desprende claramente que la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano ROSWIN COLINA, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; basándose en el tiempo transcurrido sin haber sentencia definitiva, vale decir, más de dos años; fue resulta en fecha 12-3-2015, por este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas, siendo que ya hubo pronunciamiento por parte de este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la solicitud realizada de la Defensa, en fecha 12-3-2015, en la cual se declaro Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad SE ADVIERTE que No hay materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.

Decisión

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en cuanto a la solicitud planteada por el Defensor Hely Saúl Oberto, esto es, el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de su defendido ROSWIN COLINA, todo ello en virtud de ya haberse emitido pronunciamiento al respeto en fecha 12-3-2015, por parte de este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y cual como fue esbozado en la a presente resolución.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía.



LA JUEZA
KARINA ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
MARYERLINT VILLARROEL