REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001811
ASUNTO : IP01-P-2015-001811


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos KELVIN ENRIQUE JIMENEZ BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.550.342, JONATHAN RAFAEL BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.156.429, y ANGELA MIREYA MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.509.868, sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILEGAL Y AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08 de Enero de 2011 fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 10 de Febrero de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al primero penado y medida de arresto domiciliario de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 1 de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 15 de Julio de 2015 el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma sede judicial los condenó y mantuvo las medidas de coerción personal impuestas inicialmente las cuales siguen vigentes hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 07 de Enero de 2016, para el primer penado y con respecto a los otros dos penados tienen UN (01) MES TRES (03) DIAS, faltándoles por cumplir CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES VEINTISIETE (27) DIAS. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no pueden optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tienen la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que es un cuarto (1/4) de la pena, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que es un tercio (1/3) de la pena, a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que son las dos terceras partes (2/3) de la pena, a partir de la presente fecha. CONFINAMIENTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir de la presente fecha. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 07 de Mayo de 2016. Y ASI SE DECIDE.-

Y, con relación a los penados que están bajo arresto domiciliario tenemos que:
Verificados como han sido los datos de identificación de la ciudadana penada ANGELA MIREYA MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.509.868, nacida en fecha 22 de Abril de 1937, de profesión ama de casa y natural de Maracaibo estado Falcón, residenciada en el barrio 23 de Enero calle Moran con Democracia, entre primero de mayo, casa 21 color azul de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, se evidencia que la misma tiene actualmente 78 años de edad lo cual se subsume dentro del supuesto previsto en el articulo 75 del Código Penal, que establece lo siguiente:
Articulo 75. Al que ejecuta un hecho punible siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y la de prisión se aplicara la de arresto que no excederá de cuatro años.
Vistas tales circunstancias se impone una pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO el cual viene cumpliendo desde la fecha 08 de Enero de 2011 tiempo en el cual le fue decretada la medida de arresto domiciliario que actualmente disfruta, ahora bien desde esa fecha hasta el presente es evidente que a cumplido la totalidad de la pena impuesta en relación al presente asunto penal. Y ASI SE DECIDE.-

Para el caso del ciudadano penado JONATHAN RAFAEL BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.156.429, se evidencia que solo tiene como tiempo físico efectivo de pena cumplida UN (01) MES TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, actualmente sometido a medida de arresto domiciliario, lo procedente es el cumplimiento de la pena impuesta en un centro de reclusión por lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación a la Comunidad Penitenciaria de este estado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los ciudadanos KELVIN ENRIQUE JIMENEZ BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.550.342, JONATHAN RAFAEL BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.156.429, y ANGELA MIREYA MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.509.868, sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILEGAL Y AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar boleta de encarcelación contra el ciudadano JONATHAN RAFAEL BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.156.429, actualmente sometido a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para que cumpla la pena a la cual fue sentenciado en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese oficio al Comandante de Polifalcon para que proceda a trasladar al penado de marras hasta el centro de reclusión acordado por este Tribunal. Líbrese boleta de traslado y notificación a los penados KELVIN ENRIQUE JIMENEZ BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.550.342, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de este estado, y a ANGELA MIREYA MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.509.868, actualmente sometido a medida de arresto domiciliario, así como al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 14 de Agosto de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000353