REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001811
ASUNTO : IP01-P-2015-001811


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación de la ciudadana ANGELA MIREYA MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.509.868, sentenciada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILEGAL Y AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometida a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTUALIZACION DE COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenida policialmente en fecha 08 de Enero de 2011, en fecha 10 de Febrero de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida de arresto domiciliario de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 1 de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 15 de Julio de 2015 el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma sede judicial la condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha. Ahora bien verificados como han sido los datos de identificación de la encartada en autos, la cual según se desprende de las actas, es nacida en fecha 22 de Abril de 1937, se evidencia que tiene actualmente 78 años de edad lo cual se subsume dentro del supuesto previsto en el artículo 75 del Código Penal, que establece lo siguiente: Artículo 75. Al que ejecuta un hecho punible siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y la de prisión se aplicara la de arresto que no excederá de cuatro años. Vistas tales circunstancias se impone una pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO el cual viene cumpliendo desde la fecha 08 de Enero de 2011 tiempo en el cual le fue decretada la medida de arresto domiciliario que actualmente disfruta, ahora bien desde esa fecha hasta el presente es evidente que a cumplido la totalidad de la pena impuesta en relación al presente asunto penal. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que la ciudadana ANGELA MIREYA MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.509.868, fue sentenciada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO EN SU DOMICILIO, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y ha permanecido sometida a medida de arresto domiciliario desde la fecha 08 de Enero de 2011 hasta la presente fecha, es evidente que ha cumplido la totalidad de pena la pena impuesta en relación al presente asunto penal, y siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de la ciudadana ANGELA MIREYA MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.509.868, sentenciada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILEGAL Y AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometida a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado y notificación a la penada de marras a efecto de que comparezca por ante este Despacho Judicial en fecha 14 de Agosto de 2015 a las 10:00 horas de la mañana a los fines de ser impuesta del presente Auto. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102015000354