REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000289
ASUNTO : IP01-P-2010-000289
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano ALEXIS MARGARITA LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-3828169, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida de arresto domiciliario conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 22 de Enero de 2010 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 24 de Enero de 2010 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue revisada en fecha 23 de Septiembre de 2010 y se impuso medida de arresto domiciliario de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 1 de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 29 de Junio de 2015 el Tribunal Primero de Juicio de esta misma sede judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de OCHO (08) MESES UN (01) DIA, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTIONUEVE (29) DIAS. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y para el caso de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, una vez que ha sido verificado el expediente penal se constata que la cantidad de droga ilícita incautada es de ciento cincuenta y tres (153) gramos de cocaína, lo cual califica como drogas de mayor cuantía; tiene la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASI SE DECIDE.-
Y, siendo que el encartado en autos solo tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de OCHO (08) MESES UN (01) DIA, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTIONUEVE (29) DIAS, y actualmente se encuentra sometido a medida de arresto domiciliario, lo procedente es el cumplimiento de la pena impuesta en un centro de reclusión por lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación a la Comunidad Penitenciaria de este estado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano ALEXIS MARGARITA LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-3828169, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida de arresto domiciliario conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación contra el ciudadano ALEXIS MARGARITA LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-3828169, actualmente sometido a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para que cumpla la pena a la cual fue sentenciado en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese oficio al Comandante de Polifalcon para que proceda a trasladar al penado de marras hasta el centro de reclusión acordado por este Tribunal.Líbrese notificación al penado así como al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 17 de Agosto de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 12 días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000356
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