REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000441
ASUNTO : IP01-P-2008-000441


ACTUALIZACION DEL CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, actualiza el cómputo de cumplimiento de la pena en la causa seguida al penado WILLY JOSE LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.213.516, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IL01-P-2011-000003, y IP01-P-2008-000441, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 3º y 1º del Código Penal, en relación al 424 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la niña JOUDELIS ACOSTA TERÁN, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR SEGUNDO ROJAS, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

Se evidencia de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que:

Con relación a la causa penal Consta en actas que en relación a la cusa penal IL01-P-2011-000003, el penado fue detenido policialmente en fecha 12 de Agosto de 2009, en fecha 13 de Agosto de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 22 de Marzo de 2011, fue condenado y se mantuvo la medida de coerción personal inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, por lo que posee el penado un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS UN (01) DIA.

Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-P-2008-000441, el mismo fue detenido policialmente en fecha 07 de Marzo del 2008, y le fue impuesta por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 09 de Marzo de 2008, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada treinta días por ante la sede de este Tribunal, en fecha 15 de Marzo de 2011, fue condenado por el mismo Tribunal Quinto de Control y se mantiene privado de libertad hasta la actualidad, por la causa penal de Homicidio antes identificada por lo que tiene el penado un tiempo de pena cumplida de DOS (02) DIAS a la presente fecha.

Practicada la acumulación de penas lo procedente es hacer lo propio con los tiempos físicos de pena efectivamente cumplidos, por lo que a la presente fecha la sumatoria de ambos tiempos da un total de pena cumplida SEIS (06) AÑOS TRES (03) DIAS, a lo cual se suman las redenciones de pena por estudio y trabajo acordadas por el Tribunal Primero de Ejecución en fechas 20 de Febrero de 2014 por un tiempo de SIETE (07) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, y 27 de Febrero de 2015 por un tiempo de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES OCHO (08) DIAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS VEINTISIETE (27) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 09 de Septiembre de 2019. Y ASI SE DECIDE.-

Luego de hecha la actualización del cómputo de pena cumplida hasta la presente fecha por el condenado de marras procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, TRES (03) AÑOS UN (01) MES DE PENA CUMPLIDA, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES DIEZ (10) DIAS, a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS, a partir de la presente fecha. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS TRES (03) MESES, a partir del 09 de Agosto de 2016. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 09 de Septiembre de 2019. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto,este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Fal cón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del ciudadano WILLY JOSE LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.213.516, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IL01-P-2011-000003, y IP01-P-2008-000441, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 3º y 1º del Código Penal, en relación al 424 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la niña JOUDELIS ACOSTA TERÁN, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR SEGUNDO ROJAS, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad a los fines de que remitan a la mayor brevedad recaudos de redención pendiente por resolver en la presente causa. Notifíquese. Líbrese los oficios correspondientes. Remítase copias certificadas del presente auto al Centro de Reclusión donde permanece el penado de marras. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000359