REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000620
ASUNTO : IP01-P-2009-000620
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de las causas penales que cursan por esta Instancia Judicial seguidas contra el ciudadano HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.509.418, las cuales están identificadas con números y letras de la siguiente manera: En primer lugar tenemos la IP01-P-2009-000620, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS EDGARDO VEROES CHIRINOS; luego tenemos la causa penal IP01-S-2015-000121, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3 interpretado conjuntamente con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORAIMA AXENED QUIMBAYA, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; por lo que vistas tales circunstancias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado VEINTISEIS (26) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, a lo cual debe aplicársele el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, la mitad de la misma es SEIS (06) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISION, se procede a sumar ambos resultados lo cual da en definitiva que el ciudadano HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.509.418, deberá cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS ONCE (11) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
NUEVO COMPUTO DE PENA
Una vez decretada por esta Instancia Judicial la acumulación de penas y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.509.418, en consecuencia tenemos que:
Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2009-000620, el penado de marras el mismo fue detenido policialmente en fecha 04 de Abril de 2009, en fecha 06 de Abril de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 06 de Agosto de 2009 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo condenó y conservando la medida de coerción personal impuesta la cual se mantuvo hasta la fecha 02 de Mayo de 2012 cuando este Tribunal acordó someterlo a la formula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, luego en fecha 21 de Noviembre de 2013 le fue otorgada la formula de prelibertad de régimen abierto, beneficio que cumplió hasta la fecha 01 de Diciembre de 2014 cuando fue notificado como evadido del centro de residencia donde debía pernoctar por lo cual fue revocado, de manera que tiene hasta esa fecha un tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, y por cuanto fue decretada la redención de pena por trabajo y estudio en fecha 02 de Julio de 2013 por un tiempo de UN (01) MES CUATRO (04) DIAS DOCE (12) HORAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES UN (01) DIA DOCE (12) HORAS.
Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-S-2015-000121, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 31 de Enero de 2015, en fecha 02 de Febrero de 2015 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 29 de Abril de 2015 el mismo Tribunal lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SEIS (06) MESES CATORCE (14) DIAS.
Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES UN (01) DIA DOCE (12) HORAS y SEIS (06) MESES CATORCE (14) DIAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES QUINCE (15) DIAS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir TRECE (13) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 08 de Abril de 2029. ASI SE DECIDE.
Y, verificado como ha sido que al momento de cometer el nuevo delito se encontraba cumpliendo la pena que le fue impuesta por la comisión de un hecho punible por lo cual se encontraba sometido a la formula de prelibertad de régimen abierto la cual fue revocada por incumplimiento de las obligaciones impuestas no le proceden beneficios postcondena, sin embargo tiene la posibilidad de ser sometido a la gracia de confinamiento cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, CATORCE (14) AÑOS ONCE (11) MESES QUINCE (15) DIAS DE PENA, a partir del 13 de Abril de 2024. Cumplimiento total de la pena: En fecha 08 de Abril de 2029. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Efectuada la acumulación de las causas penales IP01-P-2009-000620, y IP01-S-2015-000121, seguidas al ciudadano HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.509.418, sentenciado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS ONCE (11) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS EDGARDO VEROES CHIRINOS; y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3 interpretado conjuntamente con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORAIMA AXENED QUIMBAYA, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en consecuencia se ordena la acumulación por el Sistema Juris 2000, a los fines de que se lleve un solo asunto penal. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del penado HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.509.418. TERCERO: Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras y al resto de las partes a los fines de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 19 de Agosto de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. CUARTO: Líbrese copia certificada de la presente decisión al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000366
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