REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001875
ASUNTO : IP01-P-2006-001875
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano WILFREDO JOSE CUADRADO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.125, sentenciado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR ROLANDO JESUS ROJAS, EDUAR JOSE SANCHEZ PRIETO, y EL ESTADO VENEZOLANO y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la misma norma, en perjuicio de la familia MOUZABERT TABAN, actualmente recluido en el centro penitenciario El Rodeo II, ubicado en el estado Miranda. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 28 de Octubre de 2006 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 30 de Octubre de 2006 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida de arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 09 de Julio de 2011 el Tribunal Quinto de Control de esta misma sede judicial decreto medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 09 de Julio de 2015 el Tribunal Primero de Juicio de esta circunscripción Judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTIUN (21) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 08 de Marzo de 2026. Y ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunado a lo cual en atención a la naturaleza de los hechos por los cuales fue sentenciado, los cuales están previstos en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial que prevé, restricciones contundentes a la posibilidad de otorgamiento de los beneficios postprocesales, al establecer en su Capitulo IV, De las Disposiciones Comunes, en cuanto a los beneficios procesales:
“…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”
De lo anterior se extrae, que debe el Juzgador verificar el tiempo de pena cumplida a los efectos de determinar el tiempo a partir del cual los penados de autos comenzaran a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, el cual deberá ser de por lo menos las tres cuartas partes, siendo ello así podrá acceder de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ONCE (11) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 08 de Julio de 2022. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir ONCE (11) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 08 de Julio de 2022. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir ONCE (11) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 08 de Julio de 2022. CONFINAMIENTO: Al cumplir ONCE (11) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 08 de Julio de 2022. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 08 de Marzo de 2026.Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano WILFREDO JOSE CUADRADO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.125, sentenciado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR ROLANDO JESUS ROJAS, EDUAR JOSE SANCHEZ PRIETO, y EL ESTADO VENEZOLANO y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la misma norma, en perjuicio de la familia MOUZABERT TABAN, actualmente recluido en el centro penitenciario El Rodeo II, ubicado en el estado Miranda. Líbrese notificación al penado así como al resto de las partes de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente resolución al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000369
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