REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003958
ASUNTO : IP01-P-2011-003958


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano ROYLI JAVIER YANCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.682.508, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, actualmente recluido en el centro penitenciario José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 17 de Agosto de 2011 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 19 de Agosto de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 09 de Julio de 2015 el Tribunal Primero de Juicio de esta misma sede judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS UN (01) DIA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 16 de Abril de 2018. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tiene la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES de pena cumplida, que es un cuarto (1/4) de la pena, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que es un tercio (1/3) de la pena, a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que son las dos terceras partes (2/3) de la pena, a partir del 26 de Enero de 2016. CONFINAMIENTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 16 de Agosto de 2016. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 16 de Abril de 2018. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano ROYLI JAVIER YANCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.682.508, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, actualmente recluido en el centro penitenciario José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui. Líbrese notificación al penado así como al resto de las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario ubicado en el centro de reclusión antes mencionado para que proceda a practicar evaluación psicosocial al encartado en autos por cuanto opta a la formula de prelibertad de libertad condicional. Líbrese oficio a la junta de rehabilitación laboral y educativa del centro donde permanece el penado de marras para que remita las posibles redenciones a su favor. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000368