REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001239
ASUNTO : IP01-P-2012-001239
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.447.822, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONALD ALEXANDER CHIRINOS, (occiso), actualmente recluido en el reten de detenciones preventivas de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 03 de Junio de 2011 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 05 de Junio de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 04 de Agosto de 2015 el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma sede judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES NUEVE (09) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 02 de Junio de 2017. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte verificado como a sido en el archivo de este Despacho Judicial y en el sistema Juris 2000, consta que contra el sentenciado de autos cursa expediente signado con la identificación alfanumérica IP01-P-2012-001239, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONALD ALEXANDER CHIRINOS, (occiso), actualmente recluido en el reten de detenciones preventivas de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón; luego tenemos la IK01-P-2015-000014, en la cual esta sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YALIANGELICA DEL VALLE BRICEÑO Y VERA JOSE RAFAEL, por lo cual permanecía bajo arresto domiciliario hasta que fue detenido por la comisión de otro hecho punible. En este mismo orden de ideas y siendo que el mismo tiene dos sentencias condenatorias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado DIEZ (10) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, a lo cual debe aplicársele el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN, la mitad de la misma es DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS, se procede a sumar ambos resultados lo cual da en definitiva que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.447.822, deberá cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
NUEVO COMPUTO DE PENA
Una vez decretada por esta Instancia Judicial la acumulación de penas y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.447.822, en consecuencia tenemos que:
Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2012-001239, fue detenido policialmente en fecha 03 de Junio de 2011, en fecha 05 de Junio de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 04 de Agosto de 2015 el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma sede judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES VEINTIUN (21) DIAS.
Por otra parte con respecto a la causa penal IK01-P-2015-000014, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 03 de Junio de 2011, en fecha 05 de Junio de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 08 de Julio de 2011 fue revisada la medida de coerción personal impuesta inicialmente y se impuso medida de arresto domiciliario de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 1, de la norma adjetiva penal la cual se mantuvo hasta que fue detenido por la comisión de otro hecho punible, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) MES CINCO (05) DIAS.
Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES VEINTIUN (21) DIAS y UN (01) MES CINCO (05) DIAS, lo cual da como resultado un total de tiempo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 18 de Julio de 2019. ASI SE DECIDE.
Y, verificado como ha sido que al momento de cometer el nuevo delito se encontraba cumpliendo la medida de arresto domiciliario por la comisión de otro hecho punible por el cual fue admitida nueva acusación en su contra no le proceden beneficios postcondena, sin embargo tiene la posibilidad de ser sometido a la gracia de confinamiento cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES, a partir del 28 de Junio de 2017. Cumplimiento total de la pena: En fecha 18 de Julio de 2019. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara PRIMERO: ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.447.822, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONALD ALEXANDER CHIRINOS, (occiso), actualmente recluido en el reten de detenciones preventivas de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón. SEGUNDO: Efectuada la acumulación de las causas penales IP01-P-2012-001239 y IK01-P-2015-000014 seguidas al ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.447.822, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONALD ALEXANDER CHIRINOS, (occiso), y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YALIANGELICA DEL VALLE BRICEÑO Y VERA JOSE RAFAEL, actualmente recluido en el reten de detenciones preventivas de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, en consecuencia se ordena la acumulación por el Sistema Juris 2000, a los fines de que se lleve un solo asunto penal. TERCERO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del ciudadano penado ANTONIO JOSÉ MUJICA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.447.822. CUARTO: Líbrese oficio al Comandante de la Policía del estado Falcón a efecto de que remita a esta instancia judicial la propuesta de redención de pena por estudio y trabajo que haya realizado el encartado en autos durante su permanencia en ese centro de detenciones preventivas. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 26 de Agosto de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000375
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