REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001487
ASUNTO : IP01-P-2012-001487


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.349.553, sentenciada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25 de Octubre de 2010 fue detenida policialmente la penada de marras, en fecha 28 de Octubre de 2010 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 17 de Diciembre de 2014 fue revocada la medida de coerción personal impuesta inicialmente y se impuso medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 11 de Febrero de 2015 el Tribunal Primero de Juicio de esta misma sede judicial la condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que la penada estuvo efectivamente privada de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTISIETE (27) DIAS. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte verificado como a sido en el archivo de este Despacho Judicial y en el sistema Juris 2000, consta que contra el sentenciado de autos cursa expediente signado con la identificación alfanumérica IP01-P-2012-001487, en la cual fue sentenciada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en relación con el 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ROMER ZEAS y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; luego tenemos la IL01-P-2015-000001, en la cual esta sentenciada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este mismo orden de ideas y siendo que tiene dos sentencias condenatorias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado DIEZ (10) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, a lo cual debe aplicársele el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la mitad de la misma es DOS (02) AÑOS DE PRISION, se procede a sumar ambos resultados lo cual da en definitiva que la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.349.553, deberá cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

NUEVO COMPUTO DE PENA

Una vez decretada por esta Instancia Judicial la acumulación de penas y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.349.553, en consecuencia tenemos que:

Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2012-001487, fue detenida policialmente en fecha 22 de Mayo de 2012, en fecha 23 de Mayo de 2012 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 06 de Septiembre de 2013 el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial la condeno manteniendo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES TRES (03) DIAS, aunado a la redención de pena por trabajo y estudio acordada por este órgano judicial en fecha 17 de Enero de 2014 por un tiempo de TRES (03) MESES DIECIOCHO (18) DIAS DOCE (12) HORAS, y la de fecha 24 de Marzo de 2014 por un tiempo de DOS (02) MESES CUATRO (04) DIAS, en consecuencia tiene un tiempo definitivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTICINCO (25) DIAS DOCE (12) HORAS.

Por otra parte con respecto a la causa penal IL01-P-2015-000001, fue detenida policialmente en fecha 25 de Octubre de 2010, en fecha 28 de Octubre de 2010 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 17 de Diciembre de 2014 fue revocada la medida de coerción personal impuesta inicialmente y se impuso medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 11 de Febrero de 2015 el Tribunal Primero de Juicio de esta misma sede judicial la condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) DIAS.

Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por la sentenciada de autos en ambas causas el cual es de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTICINCO (25) DIAS DOCE (12) HORAS y TRES (03) DIAS, lo cual da como resultado un total de tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES UN (01) DIA DOCE (12) HORAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 26 de Octubre de 2020. ASI SE DECIDE.

Y, verificado como ha sido que al momento de cometer el nuevo delito se encontraba cumpliendo la medida de arresto domiciliario por la comisión de otro hecho punible por el cual fue admitida nueva acusación en su contra no le proceden beneficios postcondena, sin embargo tiene la posibilidad de ser sometida a la gracia de confinamiento cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS, a partir del 03 de Agosto de 2018, a las doce del día. Cumplimiento total de la pena: En fecha 26 de Octubre de 2020. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara PRIMERO: ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.349.553, sentenciada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Efectuada la acumulación de las causas penales IP01-P-2012-001487 y IL01-P-2015-000001 seguidas a la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.349.553, sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal en relación con el 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ROMER ZEAS y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en consecuencia se ordena la acumulación por el Sistema Juris 2000, a los fines de que se lleve un solo asunto penal. TERCERO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena de la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.349.553. Líbrese boleta de traslado y notificación a la penada de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 26 de Agosto de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000376