REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003099
ASUNTO : IK01-P-2015-000022
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos WILL MIGUEL REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-29.712.727, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES DIECISEIS (16) DIAS VEINTIUN (21) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y 174 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LUIS JOSE REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.009.491, sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS UN (01) DIA VEINTIUN (21) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y 174 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 20 de Junio de 2011 fue detenido policialmente el ciudadano WILL MIGUEL REYES antes identificado, en fecha 22 de Junio de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 13 de Enero de 2012 fue revisada la medida privativa y se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 3 de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 26 de Julio de 2012 son aprehendidos los penados de autos y fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Julio de 2012 acto en el cual se decreto medida judicial de privación preventiva de libertad, ya en fecha 09 de Julio de 2015 son condenados por el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma sede judicial y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto el primer sentenciado de autos tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS DIECISIETE (17) DIAS VEINTIUN (21) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 18 de Septiembre de 2020, y con respecto al segundo penado tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS UN (01) MES CINCO (05) DIAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTISEIS (26) DIAS VEINTIUN (21) HORAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 27 de Julio de 2019. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el primero de los penados no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tiene la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES CUATRO (04) DIAS CINCO (05) HORAS SEIS (06) MINUTOS de pena cumplida, que es un cuarto (1/4) de la pena, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTICINCO (25) DIAS QUINCE (15) HORAS de pena cumplida, que es un tercio (1/3) de la pena, a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTE (20) DIAS VEINTE (20) HORAS de pena cumplida, que son las dos terceras partes (2/3) de la pena, a partir del 22 de Octubre de 2017. CONFINAMIENTO: Al cumplir SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES DOCE (12) DIAS QUINCE (15) HORAS DIECIOCHO (18) MINUTOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 14 de Julio de 2018. Y ASI SE DECIDE.-
Y, con respecto al segundo penado es importante mencionar que por cuanto los hechos por los cuales resulto condenado tienen fecha de comisión 26 de Julio de 2012 por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tiene la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) HORAS DOCE (12) MINUTOS de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 26 de Enero de 2016. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DIECISEIS (16) HORAS CATORCE (14) MINUTOS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 26 de Marzo de 2017. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES UN (01) DIA NUEVE (09) HORAS DIECIOCHO (18) MINUTOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 27 de Octubre de 2017. CONFINAMIENTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES UN (01) DIA NUEVE (09) HORAS DIECIOCHO (18) MINUTOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 27 de Octubre de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los ciudadanos WILL MIGUEL REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-29.712.727, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES DIECISEIS (16) DIAS VEINTIUN (21) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y 174 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LUIS JOSE REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.009.491, sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS UN (01) DIA VEINTIUN (21) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y 174 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese notificación a los penados así como al resto de las partes de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente resolución al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 31 días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000383
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