REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000251
ASUNTO : IP01-P-2012-000251
AUTO REVOCANDO REGIMEN ABIERTO
Corresponde a este Tribunal conforme a las previsiones contenidas en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión de revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto otorgada al ciudadano MAYKEL ERNESTO OLLARVES COELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.448.932, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IP01-P-2012-000251, y IP01-P-2009-003874; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA; previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR DÍAZ; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el reten de detenciones preventivas de la Policía del estado Falcón, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de la causa se observa que al penado MAYKEL ERNESTO OLLARVES COELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.448.932, le fue otorgada en fecha 18 de Diciembre de 2014, la formula de prelibertad de régimen abierto la cual cumplía en el centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón, y en tal sentido se le impuso de las siguientes obligaciones: 1.- Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo. 2.- Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.-Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva. 4.- Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. 5.- No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. 6.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.). 7.-Obligación de prestar servicio comunitario dos veces al mes en la localidad donde reside o en cualquier otra del municipio o del estado, lo cual será acreditado por el consejo comunal respectivo. 8.- No portar ningún tipo de arma. 9.- Prohibición de salida del Estado Falcón. 10.-Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de santa Ana de Coro. 11.-Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. 12.-Asistir a terapia psicológica por ante la sede de Salud Mental del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
Pero es el caso, que según se desprende de los autos en fecha 27 de Mayo de 2015 se recibió comunicación Nº MPPS/CRSCORO/312.15, emanada del centro de residencia supervisada de esta ciudad, mediante el cual informan que el penado a pernoctado de manera intermitente, bien sea porque se ausente de sus pernoctas de forma injustificada o porque se encuentra de reposo, acumulando un total de mas de cuarenta (40) ausencias que inician desde el 15 de Enero de 2015 hasta el 26 de Mayo de 2015, haciendo notar que solo por reposo tiene un total de nueve (09), siendo ello así, este despacho de justicia aun cuando tales hechos se subsumen dentro de los supuestos requeridos por el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la revocatoria del beneficio antes mencionado sin embargo se procedió a fijar audiencia para escuchar al encartado en autos la cual quedo pautada para la fecha viernes 12 de junio del 2015 a las 10:00 de la mañana.
Consta en autos que en fecha 12 de Junio de 2015 se llevo a cabo la referida audiencia donde luego de escuchar los argumentos de las partes esta instancia judicial otorgo una nueva oportunidad y como sanción le impuso dos meses sin salida los fines de semana y se le advirtió que en caso de incurrir nuevamente en la falta seria revocada de la formula alternativa, el penado de marras por su parte se comprometió a cumplir con sus obligaciones y no incurrir nuevamente en la falta.
Se evidencia de los autos que en fecha 17 de Agosto de 2015 el delegado de prueba del centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro emite comunicación a este Tribunal informando que el penado incurrió nuevamente en falta al no cumplir los dos meses sin salida los fines de semana impuestos por el Juzgado en razón de presentar ausencias los días viernes 14 de Agosto de 2015, sábado 15 de Agosto de 2015 y domingo 16 de Agosto de 2015, por lo cual se resolvió fijar nuevamente audiencia la cual quedo pautada para el día 27 de Agosto de 2015, donde luego de atender los planteamientos de la delegada de prueba así como los de la defensa y el propio penado se decidió revocar la formula de prelibertad que actualmente disfrutaba motivado a que a sido evidente en el comportamiento del sentenciado de autos su negativa a someterse a los lineamientos impartidos por este Tribunal, sus múltiples excusas son en realidad una manera de evadir sus responsabilidades para con la justicia dado que en una primera oportunidad informo que estaba teniendo problemas de hemorroides pero que aun así pedía una nueva oportunidad, luego en esta segunda audiencia lo que plantea es que tiene problemas del corazón que le impiden cumplir con la pernocta, lo que es curioso es que en ningún momento durante todo el recorrido procesal han esbozado la posibilidad de solicitar una medida humanitaria, y es porque en realidad los justificativos médicos son el mecanismo de los que se ha valido para evadir el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, por otro lado es importante recalcar que en el caso de este penado, esta instancia judicial le acumulo dos sentencias condenatorias y aun así le otorgo el beneficio de prelibertad, por considerar que es fundamental el principio de afirmación de la libertad por encima de cualquier pena corporal intramuros, empero no puede olvidar este Juzgador que la función primordial de este Tribunal es precisamente la ejecución de las penas y medidas de seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.
La conducta del penado de marras, de evadir el cumplimiento de las pernoctas en el Centro de Residencia Supervisada lo coloca en una situación grave al considerarse como una violación a las obligaciones impuestas por este Despacho Judicial en la oportunidad de haberle otorgado el beneficio que actualmente disfruta, las cuales son las establecidas en los numerales expresamente señaladas en el Auto en el cual se acordó su beneficio de prelibertad.
Considera este Despacho de Justicia, que tal comportamiento por parte del penado constituye, una demostración de reincidencia, mala conducta y de desconocimiento al mandato del Tribunal, quien debido a que en la actualidad no cumple con las obligaciones impuestas por el Tribunal y el delegado de prueba asignado esta catalogado como evadido del Sistema de Justicia Venezolano.
En línea con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 511 de la norma adjetiva penal:
ART. 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
De lo antes transcrito y ciñéndonos al caso que nos ocupa, se infiere que para el efectivo disfrute de cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es menester el estricto y obligatorio cumplimiento del penado de las condiciones impuestas por el tribunal, de manera que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal constituye causal de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada.
Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal al otorgarle el beneficio de régimen abierto y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y medidas de seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar la formula de prelibertad de régimen abierto al ciudadano MAYKEL ERNESTO OLLARVES COELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.448.932, y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 31 días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000382
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