REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001299
ASUNTO : IP01-P-2012-001299


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano CARLOS DAVID SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.616.447, sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 de la norma penal adjetiva, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ PIMENTEL, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 02/05/2012 hasta el 30/04/2014, con la actividad de cuadrilla de limpieza, desde el 02/05/2012 hasta el 30/03/2015 con la actividad de deportes varios, desde el 01/09/2013 hasta el 30/03/2015 con la actividad de artesanía, desde el 01/04/2015 hasta el 30/06/2015 con la actividad de ciclo de transformación social; de las cuales el penado asistió a un total de cinco mil quinientas ochenta y seis (5586) horas efectivamente estudiadas y trabajadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano CARLOS DAVID SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.616.447, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de cinco mil quinientas ochenta y seis (5586) horas efectivamente estudiadas y trabajadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: cinco mil quinientas ochenta y seis (5586) horas efectivamente estudiadas y trabajadas equivalen a DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES SEIS (06) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales y educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido policialmente en fecha 23 de Abril de 2012, en fecha 25 de Abril de 2012, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 20 de Agosto de 2012, el mismo Tribunal de Control lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal decretada inicialmente, la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES CATORCE (14) DIAS y siendo que en esta misma fecha fue decretada redención de pena por estudio y trabajo por un tiempo de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DIAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DOS (02) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 03 de Abril de 2018. Y ASI SE DECIDE.-

Luego de realizada la redención de pena por estudio y trabajo así como la actualización del cómputo de pena cumplida hasta la presente fecha por el condenado de marras procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES de pena cumplida, que es una cuarta parte (1/4) de la pena, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que es una tercera parte (1/3) de la pena, a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que son las dos terceras partes (2/3) de la pena, a partir del 23 de Octubre de 2015. CONFINAMIENTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 03 de Junio de 2016. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 03 de Abril de 2018. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano CARLOS DAVID SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.616.447, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: actualizado el cómputo del ciudadano CARLOS DAVID SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.616.447. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras así como al resto de las partes de la presente decisión y a los fines de que comparezcan al acto de imposición pautado para la fecha 10 de Agosto de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Remítase copia certificada del presente Auto al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remiten informes de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000350