REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes de Coro
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-000473
ASUNTO: IP01-D-2015-000473
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMOS, ABG. FELIPE CAPIE
ADOLESCENTES IMPUTADO: RANDY JHONSON RODRIGUEZ CHIRINOS
REPRESENTANTES LEGALES: KISBELL DESSIREE CHIRINOS COVIS
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA
RESOLUCION
Corresponde a este tribunal pronunciarse en virtud de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 03 de Agosto de 2015, en la cual se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado RANDY JHONSON RODRIGUEZ CHIRINOS, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 112 de la ley desarme para el control de armas y municiones, solicita le sea decretada la medida Cautelar establecida en el articulo 582, literal “A” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, Consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, por cuanto faltan algunos elementos de convicción para la investigación tales como la inspección técnica del arma de fuego, inspección técnica del sitio del suceso y ampliar la declaración de las victimas,. Igualmente solicitar a los funcionarios policiales los elementos de interés criminalisticos que se hayan incautado en el procedimiento, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
RANDY JHONSON RODRIGUEZ CHIRINOS, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1998, titular d ela cedula de identida N° 26.671.142, de profesión estudiante, natural de Tucacas , con residencia en Sector Federico Scott, calle libertadores, casa N° s/n, casa de color verde manzana, a dos caudras del Bar Bracho, Municipio Silva, poblacion de Tucacas del Estado Falcon , telefono N° 0412-4826888 (madre KISBELL CHIRINOS),
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.
En el día de hoy, 03 de Agosto de 2015, siendo las 11:15 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada por la secretaria Abg. ALEJANDRA MORA y el alguacil designado para esta sala de audiencias. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, el adolescente imputado RANDY JHONSON RODRIGUEZ CHIRINOS, previo traslado del órgano aprehensor, quien se encuentra debidamente acompañado de sus representantes KISBELL DESSIREE CHIRINOS COVIS, C.I.V-16.184.724. Seguidamente la jueza pregunta a los adolescentes si poseen defensa de confianza o desea que se le designe un defensor público, por lo que el mismo manifestó a viva voz que SI tiene defensor de confianza y que lo es el Abogado CARLOS RAMOS Y ABG. FELIPE CAPIELO, quien estando presente en sala fueron previamente juramentados por acta separada. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado RANDY JHONSON RODRIGUEZ CHIRINOS, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 112 de la ley desarme para el control de armas y municiones, solicita le sea decretada la medida Cautelar establecida en el articulo 582, literal “A” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, Consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, por cuanto faltan algunos elementos de convicción para la investigación tales como la inspección técnica del arma de fuego, inspección técnica del sitio del suceso y ampliar la declaración de las victimas,. Igualmente solicitar a los funcionarios policiales los elementos de interés criminalisticos que se hayan incautado en el procedimiento, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a identificarlo quedando de la siguiente manera RANDY JHONSON RODRIGUEZ CHIRINOS, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1998, titular d ela cedula de identida N° 26.671.142, de profesión estudiante, natural de Tucacas , con residencia en Sector Federico Scott, calle libertadores, casa N° s/n, casa de color verde manzana, a dos caudras del Bar Bracho, Municipio Silva, poblacion de Tucacas del Estado Falcon , telefono N° 0412-4826888 (madre KISBELL CHIRINOS), y se la Juez procede a preguntarle: ¿Desea Ud., declarar? Señalando: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. FELIPE CAPIELO quien expone: esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el ministerio público mas sin embargo solicita una medida menos gravosa en virtud de que no están todas las circunstancias para que proceda la medida impuesta. Es todo.
MOTIVA
En virtud de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 03 de Agosto de 2015, en la cual se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado RANDY JHONSON RODRIGUEZ CHIRINOS, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 112 de la ley desarme para el control de armas y municiones, solicita le sea decretada la medida Cautelar establecida en el articulo 582, literal “A” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, Consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, por cuanto faltan algunos elementos de convicción para la investigación tales como la inspección técnica del arma de fuego, inspección técnica del sitio del suceso y ampliar la declaración de las victimas,. Igualmente solicitar a los funcionarios policiales los elementos de interés criminalisticos que se hayan incautado en el procedimiento, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. En este particular se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a identificarlo. Asimismo le concede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. FELIPE CAPIELO quien expone: esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el ministerio público mas sin embargo solicita una medida menos gravosa en virtud de que no están todas las circunstancias para que proceda la medida impuesta. Es todo. Ahora bien observa quien aquí decide que en el presente asunto reposa los siguientes elementos de convicción:
1.-ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION de fecha 31-07-2015.
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 07-2015.
3.-ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS, TESTIGOS y DEMAS SUJETOS PROCESALES de fecha 31-07-2015. 4.- ACTA POLICIAL de fecha 31-07-2015: En el cual el ciudadano CESAR LOPEZ ( demás datos en reserva Fiscal), informa que en horas de la mañana de este mismo día fueron objeto de un robo por parte de cuatro sujetos allí en su residencia, logrando reconocer a tres de ellos, siendo ellos RANDY RODRIGUEZ HIJO DE ROBERTO EL LORO, a JOSE RAFAEL ORDOÑEZ GARRIDO a quien le dicen EL CHEQUE y otro que le dicen EL RAY y que RANDY RODRIGUEZ los vio entrar a su residencia ubicadas en el sector Las Viviendas detrás del cementerio de Tucacas, obtenida esta información se traslada la comisión hasta la residencia, donde son atendidos por una ciudaddana quien dijo ser la propietaria del inmueble a quien se identificaron como funcionarios, señalando la misma que el ciudadano que se encontraba en el dormitorio era su hijo, de inmediato se procedió a identificarlo, en este sentido el ciudadano testigo lo reconoció como uno de los autores del hecho delictivo suscitado en su residencia en horas de la mañana. Seguidamente el Oficial HENRRY MELENDEZ le realizo una inspección corporal no incautándole en su vestimenta o adherido a su cuerpo evidencia alguna de interés criminalistico, mostrando el ciudadano un alto grado de nerviosismo, a quien de inmediato solicitaron información sobre el hecho delictivo, siendo que el adolescente informe delante de su progenitoras y de los estábamos allí que el si participo en ello, quedando identificado como RANDY JHONSON RODRIGUEZ CHIRINOS.
4.-DERECHOS DE IMPUTADO de fecha 31-07-2015.
5.- MADICATURA FORENSE de fecha 31-07-2015.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 31-07-2015, donde se describe: Un (01) Arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, calibre 12, sin marca ni serial visible, con guarda mano empuñadura de madera, pavón corroído, desprovisto de cartucho.
Dado lo anteriormente señalado la Representación Fiscal solicito Medida cautelar establecida en el articulo 582, literal “A” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, Consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, por cuanto faltan algunos elementos de convicción para la investigación tales como la inspección técnica del arma de fuego, inspección técnica del sitio del suceso y ampliar la declaración de las victimas,. Igualmente solicitar a los funcionarios policiales los elementos de interés criminalisticos que se hayan incautado en el procedimiento, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Por tal razón quien aquí DECRETA : Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la medida menos gravosa. se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos en relación al adolescente RANDY JHONSON RODRIGUEZ CHIRINOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 112 de la ley desarme para el control de armas y municiones y en consecuencia se le decreta LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582, LITERAL “A” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, consistente en el arresto domiciliario, la cual deberán cumplir en la siguiente dirección: Sector Federico Scott, calle libertadores, casa N° s/n, casa de color verde manzana, a dos caudras del Bar Bracho, Municipio Silva, poblacion de Tucacas del Estado Falcon. Se decreta el procedimiento ordinario en el presente asunto.- Se autoriza a su representante KISBELL DESSIREE CHIRINOS COVIS a los fines de que traslade al adolescente hasta su residencia donde deberá cumplir con la medida de arresto domiciliario. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En este estado, la ciudadana jueza oídas las exposiciones y alegatos de las partes, procede a tomar su decisión la cual es del siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la medida menos gravosa. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos en relación al adolescente RANDY JHONSON RODRIGUEZ CHIRINOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 112 de la ley desarme para el control de armas y municiones y en consecuencia se le decreta LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582, LITERAL “A” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, consistente en el arresto domiciliario, la cual deberán cumplir en la siguiente dirección: Sector Federico Scott, calle libertadores, casa N° s/n, casa de color verde manzana, a dos caudras del Bar Bracho, Municipio Silva, poblacion de Tucacas del Estado Falcon. TERCERO: se decreta el procedimiento ordinario en el presente asunto.-CUARTO: se autoriza a su representante KISBELL DESSIREE CHIRINOS COVIS a los fines de que traslade al adolescente hasta su residencia donde deberá cumplir con la medida de arresto domiciliario.- QUINTO: se ordena librar oficio a la policía de Tucacas a los fines de cumpla con el apostamiento policial y que vigile el cumplimiento de la medida impuestas en esta sala de audiencias.- líbrese la correspondiente boleta de arresto domiciliario.-. Terminó el acto siendo las 11:49 horas de la mañana, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA
|