REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000704
ASUNTO : IP01-D-2015-000704
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
LA REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ERMILO ROSALES
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIAS ANTONIO BARMEKSES JIMENEZ
ABG. JESUS RAFAEL GONZALEZ GARCIA
IMPUTADO ADOLESCENTE: JOSE DAVID CASTILLO COLINA
REPRESENTANTES LEGALES: MARY CARMEN COLINA BORGES

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha12 de Agosto de 2015, en este mismo acto se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. ERMILO ROSALES, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente JOSE DAVID CASTILLO COLINA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicita una la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el literal “B” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar y consignar constancia de estudios ante este tribunal, No cometer otro delito y la 1) No salir después de las 6:00 de la noche sin compañía de su representante. 2) no reunirse con personas de dudosas reputación. 3) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4) No pararse en las esquinas. De igual manera solicito que se prosiga el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
JOSE DAVID CASTILLO COLINA, cedula de identidad N° V-28.092.722, de nacionalidad venezolano, edad 14 años, estado civil soltero, domiciliado en el sector san Bosco, calle San Bosco, casa N 38-A, referencia detrás del colegio de ingeniero y en frente del auto repuesto Chechito, Coro, estado Falcón, teléfono 0416-264.38.80 (de su progenitora).
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy 12 de Agosto de 2015, siendo las 03:49 horas del tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral para escuchar al imputado en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abg. ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, la Secretaria Abg. LUBI MEDINA y el ALGUACIL DE GUARDIA asignado para esta sala de audiencias número 01. Seguidamente la Ciudadana Jueza insta a la secretaria a los fines de que deje constancia de las partes presentes en esta sala de audiencias, por lo cual se deja constancia de la asistencia del Fiscal undécimo Provisional del Ministerio Público Abg. ERMILO ROSALES, del adolescente JOSE DAVID CASTILLO COLINA, así mismo se deja constancia la comparecencia de los representante legales del mismo MARY CARMEN COLINA BORGES Y ALEXANDER RAMON CASTILLO SANGRONIS, titulares de la cedulas de identidades N° 14.626.280 y 11.139.505 respectivamente. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenían abogado de confianza respondiendo que SI, siendo los profesionales del derecho ABG. ELIAS ANTONIO BARMEKSES JIMENEZ Y JESUS RAFAEL GONZALEZ GARCIA. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. ERMILO ROSALES, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente JOSE DAVID CASTILLO COLINA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicita una la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el literal “B” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar y consignar constancia de estudios ante este tribunal, No cometer otro delito y la 1) No salir después de las 6:00 de la noche sin compañía de su representante. 2) no reunirse con personas de dudosas reputación. 3) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4) No pararse en las esquinas. Acto seguido se le impuso a la adolescente investigada, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar a la misma ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: SI DESEO DECLARAR, expone YO CONSUMIA MARIHUANA. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin de que la misma quedo plenamente identificado como: JOSE DAVID CASTILLO COLINA, cedula de identidad N° V-28.092.722, de nacionalidad venezolano, edad 14 años, estado civil soltero, domiciliado en el sector san Bosco, calle San Bosco, casa N 38-A, referencia detrás del colegio de ingeniero y en frente del auto repuesto Chechito, Coro, estado Falcón, teléfono 0416-264.38.80 (de su progenitora). Se deja constancia que se le informo al adolescente del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa expone: esta defensa escuchada la solicitud fiscal se acoge a la misma, así mismo esta defensa solicita al Tribunal sea destruido la sustancias incautada, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes: En el presente caso, se observa que existen suficientes elementos de convicción, por lo que a juicio de esta juzgadora se presume la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que hacen presumir que el adolescente en sala es autor o participe del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que considera procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, y así se decide.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 12 de Agosto de 2015, en este mismo acto se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. ERMILO ROSALES, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente JOSE DAVID CASTILLO COLINA, presentando todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicita una la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el literal “B” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en estudiar y consignar constancia de estudios ante este tribunal, No cometer otro delito y la 1) No salir después de las 6:00 de la noche sin compañía de su representante. 2) no reunirse con personas de dudosas reputación. 3) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4) No pararse en las esquinas. Acto seguido se le impuso a la adolescente investigada, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar a la misma ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: SI DESEO DECLARAR, expone YO CONSUMIA MARIHUANA. De esta misma manera observa quien aquí decide que en el presente asunto reposan los siguientes elementos de conviccion:
1.-ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION DE FECHA 12-08-2015.
2.-ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 5CO 18-2015.
3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 11-08-2015.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11-08-2015.
5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 11-08-2015.
6.-PROYECCIONES FOTOGRAFICAS.-
7.- REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA11-08-2015, EN EL CUAL SE DECRIBEN: TRES ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO DEL MISMO COLOR CONTENTIVO DE VEGETALES DE UNA SUSTANCIA PRESUMIBLEMETE MARIHUANA.
8.- REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA11-08-2015, EN EL CUAL SE DECRIBEN: UNA PIPA DE FABRICACION ARTESANAL, ELABORADA EN METAL, COLOR NIQUELADO DE 20 CENTIMETROS DE LARGO, UN EQUIPO ELECTRONICO DENOMINADO COMUNMENTE COMO TELEVISOR, TIPO LED, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, MARCA SIRAGON, MODELO HLT2-24 DE 24 PULGADAS, SERIAL 120410T40075SP0891, UNA (01) PIPA DE FABRICACION ARTESANAL, ELABORADA EN METAL, COLOR BRONCE DE 10 CENTIMETROS DE LARGO.
9.- EXPERTICIA BOTANICA REQUERIDA DE FECHA 11- 08-2015.
10.-ACTA DE INSPECCION DE FECHA 11- 08-2015.
11.- EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 11- 08-2015.
12.- PERITACION DE FECHA 11- 08-2015.
13.- PERITACION DE FECHA 11- 08-2015.
14.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 11- 08-2015.
15.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 11- 08-2015.
16.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 11- 08-2015.
17.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 11- 08-2015.
18.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 11- 08-2015
En virtud de antes señalado y observando que existen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta participación del adolescente de marras en el hecho acreditado por la representación fiscal, quien aquí decide se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa expone: esta defensa escuchada la solicitud fiscal se acoge a la misma, así mismo esta defensa solicita al Tribunal sea destruido la sustancias incautada, es todo”, y pasa a dictar su decisión conforme a: DECLARA: con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la practica de exámenes pertinentes por consumo. Con lugar la solicitud Fiscal en relación al adolescente imputado antes identificada JOSE DAVID CASTILLO COLINA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como POSECION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, En consecuencia se les impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “B” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia estar bajo la responsabilidad de sus representantes y presentar constancia de estudios y control de asistencias ante este tribunal, así como las medidas innominadas siguientes: 1) No salir después de las 6:00 de la noche sin compañía de su representante. 2) no reunirse con personas de dudosas reputación. 3) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) No estar parados en las esquinas.- se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la por el procedimiento ordinario como lo ha solicitado la Representación Fiscal.: se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, lo cual traerá como consecuencia la imposición de una medida más gravosa de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Se acuerda librar oficio a la ONA de esta ciudad, a los fines de que realicen la respectiva evaluación de desintoxicación al adolescente ante mencionado. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, a los fines de ordenar la destrucción de la Sustancias incautadas. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad del adolescente Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio a la ONA y al CICPC de esta ciudad, así mismo se ordena que el adolescente y su grupo familiar sean evaluados por la Lic. Zully Fernández, ya que la misma pertenece al equipo multidisciplinario de este tribunal. ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la practica de exámenes pertinentes por consumo. SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación al adolescente imputado antes identificada JOSE DAVID CASTILLO COLINA, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como POSECION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, En consecuencia se les impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “B” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia estar bajo la responsabilidad de sus representantes y presentar constancia de estudios y control de asistencias ante este tribunal, así como las medidas innominadas siguientes: 1) No salir después de las 6:00 de la noche sin compañía de su representante. 2) no reunirse con personas de dudosas reputación. 3) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) No estar parados en las esquinas.- TERCERO: se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la por el procedimiento ordinario como lo ha solicitado la Representación Fiscal. CUARTO: se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, lo cual traerá como consecuencia la imposición de una medida más gravosa de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la ONA de esta ciudad, a los fines de que realicen la respectiva evaluación de desintoxicación al adolescente ante mencionado. QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, a los fines de ordenar la destrucción de la Sustancias incautadas. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad del adolescente Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio a la ONA y al CICPC de esta ciudad, así mismo se ordena que el adolescente y su grupo familiar sean evaluados por la Lic. Zully Fernández. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Siendo las 10:28 horas de la mañana, concluyó la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalía Undécima el presente asunto. CUMPLASE

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA



LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA MORA