REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000717
ASUNTO : IP01-D-2015-000717
LA JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
LA REPRESENTACION FISCAL: ABG. ERMILO ROSALES
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
EL REPRESENTANTE LEGAL: JOSE RAMON YANEZ YANEZ
EL IMPUTADO: JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO
EL SECRETARIO: ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 29 de Julio de 2015 concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO,tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el adolescente de marras, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, COOPERADODOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y así mismo, por cuanto presenta conducta predelictual. Se decreta el procedimiento Ordinario
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.543.578, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 234 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 15 de Agosto de 2015, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañado del Secretario de sala Abg. DANIEL DIAZ TORERALBA y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, el adolescente JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO, su representante legal el ciudadano JOSE RAMON YANEZ YANEZ, cedula de identidad N° V-6.723.035, Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que procedió a designársele un defensor público, recayendo en la Defensor Pública Penal de Adolescentes, ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, por encontrarse de guardia. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el adolescente JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, COOPERADODOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y así mismo, por cuanto presenta conducta predelictual. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al adolescente de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.543.578, nacido en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 08/04/1998, de 17 años de edad, soltero, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Tito Salas, con calle paraíso, casa N° 23, Municipio Miranda, del estado Falcón. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele al imputado los hechos que se le imputa, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Posteriormente el adolescente manifestó a viva voz y libre de apremio y coacción: “No deseo declarar”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, solicito la nuklidad absoluta, del acta de aprehension policial, por cuanto han transcurrido mas de 24 horas, desde que el mismo fue aprehendido, por los funcionarios policiales, solcitud que se hace deconformidad con los articulos 175 y 176 del Codigo Organico Procesal Penal, por vulneracion del Articulño 571 del la LOPNA, ahora bien de un analice se evidencia que no existen fundados elementos de conviccion, tales como el registo de Cadena de Custodia, del camion, armas y telefono, es por lo que al no existir fundados elementos de conviccion solicto la liebratd sin restricciones, es todo.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 29 de Julio de 2015, en la cual se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 29 de Julio de 2015 concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente de marras,tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el adolescente de marras, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, COOPERADODOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y así mismo, por cuanto presenta conducta predelictual. Se decreta el procedimiento Ordinario. En este mismo particular observa quien aquí decide que en la presente causa reposan los siguientes elementos de convicción:
1.-ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION de fecha 13-08-2015.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-08-2015, en la cual se señala

En esta misma fecha, siendo las 03:10, horas de la tarde, comparece ante este despacho, el Inspector HENRY GONZALEZ, adscrito al Bloque de Búsqueda Base Coro, Edo. Falcón, de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos: 35, 36 y 50, numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome de labores de servicio en este despacho, dándole cumplimiento a disposición ordenada por la superioridad, enmarcada en el “Plan Patria Segura” como política integral de la gran misión a Toda Vida Venezuela, me trasladé, en compañía de los funcionarios: Detective Jefe ANTMER MEDINA, Oficiales: RAFAEL GOITIA y LEANDRO PEREZ, (Poli Miranda); a bordo de unidades motorizadas al perímetro de la ciudad, y en momentos que efectuábamos recorrido por las inmediaciones de la calle negro primero, sector Ezequiel Zamora ( Parte trasera de la urbanización Mon Señor Iturriza, del Municipio Miranda, avistamos a un sujeto de estatura mediana, contextura delgada, piel color Morena, cabello Corto, vistiendo para el momento una franela de color azul con rayas negras y bermuda Jean azul, quien iba caminando y al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptó una aptitud nerviosa y esquiva, por lo que tomando las debidas medidas preventivas de seguridad, se le da la voz de alto, haciendo caso omiso, huyendo velozmente del sitio, e ingresando a un inmueble, tipo rancho, motivo por el cual se procede a una leve persecución logrando capturarlo y neutralizarlo dentro del precitado recinto; donde inmediatamente nos logramos percatar de la presencia de las siguientes personas: SEGUNDA: Una ciudadana de piel Morena, quien vestía para el momento una prenda de vestir tipo escote de color verde con blanco y Short Jean, y TERCERO: Un adolescente, quien para el momento vestía una franela de color blanca y pantalón Jean, color gris, avistando en el interior del referido recinto, apostado sobre una cama, a un ciudadano quien presentaba la cara cubierta con una franela de color Gris, atado de pies y manos, con cordones de zapatos de color negro, y al momentos de identificamos como funcionarios de este cuerpo de seguridad y descubrirle el rostro e inmediatamente liberarlo, manifestó llamarse: ARTURO GONZALEZ, y que se encontraba secuestrado desde hace como dos horas aproximadamente por parte de varios sujetos quienes mediante amenaza de muerte portando arma de fuego, lo habían despojado de su vehículo marca: FORD, modelo: F-350, color: BLANCO, tipo: GRUA, ) placas AOOA82M, así como su teléfono celular marca: LG, modelo L-7, color BLANCO, con línea 0426-1066269; procediendo de inmediato a colectar dos trenzas para zapatos, color negro, los cuales fueron embalados para su posterior traslado a esta sede con la finalidad de que se le realice experticias de rigor, de igual forma al percatarse de las personas que se encontraban neutralizadas por parte de la comisión, en el habitáculo, donde se encontraban inmediatamente reconoce a los sujetos como participes del secuestro. Seguidamente se le realizo revisión corporal al ciudadano y adolescente aprehendidos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad localizar alguna evidencia de interés criminalístico en su ropa o adherido en su cuerpo, no incautándole evidencia alguna, dejando constancia de que a la ciudadana de sexo femenino no se le pudo realizar revisión corporal en el momento respetando el pudor de la femenina, así mismo se le solicito sus datos filiatorios a estas personas, quedando identificado de la siguiente manera: PRIMERO: REY DAVID PEREZ YANTIL, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 0610111993, de 22 años, estado civil soltero, profesión u oficio: No definida, residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle Negro Primero, casa sin Numero, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.551.457,SEGUNDO: La ciudadana quedó identificada de la siguiente manera: ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO, nacionalidad: Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Nacida en fecha 1210211997, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio: No definida, residenciada en: el sector Zamora, calle negro Primero, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-26.874.049, en vista de esta situación, amparados en el articulo 234 del código Orgánico Procesal Penal, informarles que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito flagrante e derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del orgánico Procesal Penal, TERCERO: JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 08/0411998, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio No definida, residenciado en: Sector Cruz verde, calle Tito salas con calle paraíso, casa numero 23, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-27.534.578. A tal efecto se le informa al adolescente antes descrito quedara retenido por encontrarse incurso en un delito flagrante e imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente se procede a practicar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho. Culminada la misma, nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos y el adolescente retenido al igual que el ciudadano víctima, con la finalidad de retomar hasta nuestra sede. Una vez en la misma se le solicito la colaboración a la funcionaria: GLAISMARY VIÑA, con la finalidad de realizarle la revisión corporal a la ciudadana detenida amparado en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés crinminalistico en su ropa o adherido en su cuerpo, no encontrándole alguna evidencia de criminalístico. Seguidamente se procedió a verificar por nuestro sistema Integrado de información (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos detenido, al igual el adolescente antes mencionada, una breve espera obtuve como resultado que al ciudadano REY DAVID PEREZ titular de la cedula de identidad V-25.551 .457, le corresponden sus nombre, apellidos, numero de cédula de identidad y presenta el siguiente registro policial según expediente MP-39551 0-1 4-F4, de fecha 0310912014, por el delito HURTO GENERICO, por la sub. Delegación Coro. Y la ciudadana ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-26.874.049, Luego de realizar estas diligencias procedimos a informar a la superioridad sobre el procedimiento efectuado quienes ordenaron que se realicen todas las actuaciones necesarias y le sea participado a la fiscalía correspondiente. A tal efecto este despacho inició las actas procesales signadas cori la nomenclatura: K-1 5.0217-01520, instruida por uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL DE LAS PERSONAS, CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS. Seguidamente le fue comunicado vía telefónica al Abog. EINER BIEL Fiscal Primero y Abog. ERMILO ROSALES, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, quienes se dieron por notificado, así mismo informo le fueran enviadas las actuaciones a la brevedad posible a su despacho y los ciudadanos detenidos, así como el adolescente fueran dejados en calidad de depósito en esta sede, a disposición de Ias representaciones fiscales correspondientes. Es Todo. Se ariexa a la presente acta de inspección técnica así como derechos de los imputados”. TERMINO SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.-
3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL
En la presente acta el ciudadano ARTURO GONZALEZ, (demás datos personales, serán reservados en respectiva acta de identificación), quien al ser impuesto del motivo de su presencia y de las generales de ley que sobre testigo reza el C6digo Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista relacionada con la causa penal: K15-0217-01520 y en consecuencia expone: Resulta que el día de ayer yo me encontraba en la ciudad de Caracas donde laboro como prestador de servicios como gruero, cuando recibo una llamada telefónica de un persona de sexo masculino, quien me solicita un servicio de traslado de un vehículo el cual se encontraba en la ciudad de Coro, Estado Falcón, para ser transportado hasta esta ciudad de Caracas, por lo que luego de negociar el precio acordamos la suma de 38.000 Bs, los cuales acepto, indicando que antes de salir de Caracas, debía pasar recogiendo a un primo, quien haría espera en la Autopista Regional del Centro y me iba a guiar hasta la ciudad de Coro; por lo que salí de la capital y pase buscando a esta persona en la autopista Regional del Centro, frente al modulo de la policía nacional, a quien luego de recoger me acompañó en todo el recorrido del viaje, y era quien mantenía contacto, vía telefónica con otro sujeto que hacia espera en Coro. Una vez que arribo a esta localidad el acompañante hasta un sector conocido como el Kilómetro Siete, donde un tercer sujeto, quien nos dirigiría hasta donde se encontraba el vehiculo trasladado. Al llegar a este sector y avistar al ciudadano, este se monta en el y me somete inmediatamente con un arma de fuego, tipo escopeta recortada, pidiéndome que le entregue mi teléfono celular, y al aponer resistencia, me cae a golpes de puño por el costado y me lo quita, obligándome a que conduzca el camión hasta un sector no tan distante de una estación de servido que queda en la zona, donde llegamos a unos ranchos de Zinc, donde estaba esperando un tercer sujeto, y luego de bajarme del camión me meten en unos de los ranchos de zinc, donde se encontraban dos personas más, un hombre y una mujer, entonces me tapan la cara con mi franela y con los cordones de mis zapatos me amarran las manos y los pies, acostándome en una cama que allí había, entonces me piden que les entregue los papeles del como el carnet de circulación y me sacaron mi cartera y luego escuche que el camión. Allí permanecí secuestrado como dos horas aproximadamente, escucho un alboroto afuera del rancho, cuando siento que llega alguien ar luego llegaron más personas, entre ellas una me dijo que eran funcionarios de h luego que me liberaron es que me doy cuenta que estaban varios funcionarios qui tenían sometidos a las personas que me estaban cuidando para que no me escapara, entonces fue que les explique todo lo que había sucedido, y me trajeron a esta oficina, mientas que a tos tipos se los trajeron presos, es todo”


4.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL
“En fecha de hoy, comparece por ‘esta oficina, de manera espontánea, una persona quien do ser y Ilamarse como queda escrito: ARTURO GONZALEZ, (demás datos personales, serán reservados en respectiva acta de identificación), quien al ser impuesto del motivo de su presencia y d las generales de ley que sobre testigo reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista relacionada con la causa penal: K15-0217-01520 y en consecuencia expone: “Me encuentro en esta oficina, ya que el dia de ayer Miércoles 12 de agosto del presente año en horas de la mañana, fui víctima del robo de vehículo y posteriormente secuestrado, donde un grupo armado, mediante amenaza de muerte, me despojaron de un camión FORD, F-350, BLANCO, tipo GRUA, placas: AOOA82M. Ahora bien, en fecha de hoy cuando me encontraba en el área de espera en las instalaciones de esta oficina, gestionando para la recuperación de mi vehículo, veo a unos funcionarios de esta institución que llevanesposado a un ciudadano, a quien al percatarme de su rostro y vestimenta, me doy cuenta que es el mismo sujeto que me apunto con la escopeta el día de ayer en el sector Kilometro Siete y quien luego de despojarme de manera violenta de mi teléfono celular, me obligo a conducirlo hasta una barriada de puros ranchos de Zinc, donde me mantuvieron secuestrado y se llevaron mi camft5n con destino al Estado Zulia, motivo por el cual les informe inmediatamente a los funcionarios lo sucedido, es todo”
5.-INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 13-08-2015.
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA 12-08-2015, en la cual se describe Dos ( 02) trenzas para zapatos, elaborados en material sintético negro.
En este particular observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el referido adolescente presuntamente participo en el hecho acreditado por la Representación Fiscal, es por lo que quien aquí decide pasa a dictar su dispositiva en los terminos siguientes:
DISPOSITIVA
Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud fiscal y se decreta: PRIMERO; declara Con Lugar la solicitud fiscal y acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el adolescente JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.543.578, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 234 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, COOPERADO INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de privativa de libertad, y se ordena como sitito de reclusión la Entidad para Atención de Varones Coro. Oficio al Órgano aprehensor a los fines de que sea trasladado el adolescente a la Entidad para Atención de Varones Coro, en horas de la mañana. Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de Evaluación Médica del imputado de marras. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de la práctica de la R9 y R13. Ofíciese a Director de la Entidad para Atención de Varones de Coro, a los fines de recibir al Adolescente de marras. La presente decisión se publicara en auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 2:20 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. Cúmplase



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA




EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRA MORA