REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000722
ASUNTO : IP01-D-2015-000722
LA JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
LA REPRESENTACION FISCAL: ABG. ERMILO ROSALES
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
EL REPRESENTANTE LEGAL: MARYORIS COROMOTO RIERA
LOS IMPUTADOS: JULIO CESAR PINEDA RIERA Y GABRIEL JIMENEZ CHIRINOS
EL SECRETARIO: ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA.

RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, la cual fue celebrada en fecha 15 de Agosto de 2015 concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el adolescente JULIO CESAR PINEDA RIREA y GABRIEL ANTONIO JIMEZ CHIRINOS, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de Incendio Intencional previstos y sancionados en el Articulo 343 de Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los adolescentes de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
JULIO CESAR PINEDA RIREA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.641.987, nacido en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 29/09/2001, de 14 años de edad, soltero, de profesión indefinida, domiciliado en la calle Nueva entre Callejón Paraíso y Milagro, casa N° 52 de color morado, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono 04269698161, de su progenitora Maryoris Coromoto Riera y GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.092.196, nacido en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 28/10/1997, de 14 años de edad, soltero, de profesión indefinida, domiciliado en la calle Nueva entre Callejón Paraíso y Milagro, casa N° 52 de color morado, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono 04269698161, de su progenitora Maryoris Coromoto Riera.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION


En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 15 de Agosto de 2015, siendo las 3:27 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza Abg. Zhaydha Páez Cabeza, acompañado del Secretario de sala Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. ERMILO ROSALES, de los adolescente JULIO CESAR PINEDA RIREA y GABRIEL ANTONIO JIMEZ CHIRINOS y su representante Maryoris Coromoto Riera, cedula de identidad V. 15.917.167. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que procedió a designársele un defensor público, recayendo en la Defensor Público Penal de Adolescentes ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, por encontrarse de guardia. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el adolescente JULIO CESAR PINEDA RIREA y GABRIEL ANTONIO JIMEZ CHIRINOS, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de Incendio Intencional previstos y sancionados en el Articulo 343 de Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los adolescentes de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse JULIO CESAR PINEDA RIREA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.641.987, nacido en Santa Ana de Coro, estado Falcon, en fecha 29/09/2001, de 14 años de edad, soltero, de profesión indefinida, domiciliado en la calle Nueva entre Callejón Paraíso y Milagro, casa N° 52 de color morado, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono 04269698161, de su progenitora Maryoris Coromoto Riera y el segundo Manifestó llamarse GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.092.196, nacido en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 28/10/1997, de 14 años de edad, soltero, de profesión indefinida, domiciliado en la calle Nueva entre Callejón Paraíso y Milagro, casa N° 52 de color morado, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono 04269698161, de su progenitora Maryoris Coromoto Riera. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele al imputado los hechos que se le imputa, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Posteriormente el adolescente manifestó a viva voz y libre de apremio y coacción: “No deseo declarar”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, solicto que procedemiento se siga por el Procedimeinto Ordinario, esta defensa revisadas las actuaciones, observa que no hay fundados elementos de conviccion, debido a que no se encuentra el origen del incendio, ni informe del Cuerpo de Bombero, asi mismo esta defensa se opone a la Medida solictada por el Fiscal del Minsietrio Público, por cuanto el Articlo 581 de la LOPNA, establece que la privación preventiva de libertad solo procederá en lo casos en que conforme a la calificación seria admisible la Privación de libertad como sanción, en este sentido la solicitud del Ministerio Público, no es proporcional, ni racional, en el hecho que se atribuye, aunado a ello el art. 658 de la LOPNA, establece el elenco de delito que son susceptibles de privación de libertad, como única medida, y lo delitos precalificados, no se encuentran subsumidos en esta gama de delitos, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, que no amerite privación de libertad, es todo.

MOTIVA

En virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, la cual es de fecha 15 de Agosto de 2015 concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el adolescente JULIO CESAR PINEDA RIREA y GABRIEL ANTONIO JIMEZ CHIRINOS, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de Incendio Intencional previstos y sancionados en el Articulo 343 de Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los adolescentes de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele al imputado los hechos que se le imputa, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Posteriormente el adolescente manifestó a viva voz y libre de apremio y coacción: “No deseo declarar”. Ahora bien observa quien aquí decide que en la presente causa resposa los siguientes elementos de conviccion:
1.- DENUNCIA:
DENNYS COLMENARES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Demás Sujetos Procesales), quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: hoy yo me encontraba en la iglesia avivamiento Manuel ubicada en el barrio Curazaito y veo que hay un desorden en la calle y era detrás del mano peche y me acerco y era mi casa que se estaba quemando y estaba un muchacho haciendo disparos que no sé quién es, pero es hermano de uno que tuvo problemas con uno de mis hermanos hace tiempo. y hoy se pusieron de acuerdo y quemaron mi casa por venganza ya que la casa esta solo porque mi mama murió y mi hermano el que tenia pique con ellos se fue de ahí, y yo vivo en la iglesia, yo me entero que son ellos porque los vecinos lo vieron y ellos se metieron en su casa y me gritaban ellos mismo” PAJUO AH! TE QUEMAMOS LA CASA PARA QUE SEAN SERIOS”, yo me puse fue todo nervioso y ellos se reían , hasta que llego la policía y le rodearon la casa y los pudieron hacer salir de ahí y se entregaron ya que estaban acorralados y todos los señalaban de que eran ellos , es mas ellos mismo me dijeron antes de que llegara la policía que eso era para que seamos serios.

2.-ENTREVISTA:
JOSE SANCHEZ hoy yo estaba en mi casa y había un desorden porque la banda del sector Las Paneleas II , estaban quemando una casa por problemas viejos con uno de los hijos de la dueña de esa casa que apenas tiene como cinco meses que murió, y hoy Estaban todos drogados y violentos como de costumbres y cuando están así se ponen amenazar a los vecinos y a someter a todos, ellos son unos azotes mantienen el control de todo lo negativo en el sector y ya estamos cansados de ellos, y hoy quemaron una casa humilde de familia humiIde, he lo peor de todo es que mientras la casa se incendiaba ellos se reían y le decían a uno de los dueños que eso. era porque ellos eran los pranes de ahí y todos tenían que apegarse a sus reglas, y por tener problemas con unos se los hermanos ellos quemaron la casa, hasta hacían disparos, pero en lo que llego la policía el que tenía el arma salió corriendo junto a otro hermano, mientras que los otros dos solo se pudieron meter en su casa, los bomberos apagaron el fuego y la policía rodeo la casa hasta que salieron y se entregaron, esos muchachos han estado preso por varios delitos, pero los sueltan y son los que tienen la zona azotada en todo tipo de delito de hecho ya están presos y están mandando amenazas al sector que cuando salgan van amatar a todos los sapos que denunciaron y los señalaron, es todo.
3.-ACTA POLICIAL:

Aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana del día hoy viernes 14/08/2015, me encontraba de recorrido vehicular a bordo de la unidad P-397, conducida por el 0FICIAL NEPTAU CHIRINOS al mando del suscrito, es cuando recibo llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia informándome que me trasladara a la calle nueva con milagro del sector las Panelas II, ya que al parecer unos ciudadanos identificados por la comunidad había presuntamente incendiado una casa en el sector, procediendo a trasladarme al lugar antes indicado donde al llegar pudimos visualizar a un grupo de personas aglomeradas quienes nos hacían señas con sus manos donde al llegar se observo una casa que se ubica calle nueva la cual estaba siendo consumida por las llamas, donde varios vecinos manifestaron que eran cuatro ciudadanos que la habían quemado donde dos de ellos se habían dado a la fuga hacia las calles aledañas y uno de ellos portaba un arma de fuego , y los otros dos se habían introducido en una vivienda con las siguientes características fachada de bloque frisada color morada ubicada en la calle nueva diagonal a la casa que habían quemado, poder lo que procedía pedir apoyo a las unidades policiales adyacentes presentándose en esas varias unidades motos procediendo a rodear el inmueble y hacerle el llamado a los ciudadanos en su interior, donde salió una ciudadana que se identifico como MARYORI ( no aporto más datos personales) manifestando ser la progenitora de los presuntos implicados procediendo a entregarlos de manera voluntaria y se negó a rendir declaración, donde una vez entregado comisione al OFICIAL NEPTAU CHIRINOS, para que le realizara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, no logrando colectar sustancia ni objeto de interés criminalístico acto seguido fueron conducidos a la unidad radio patrullera por medida de seguridad ya que la comunidad estaba enardecida y constantemente vociferaban que estaban cansados de la conducta de estos ciudadanos y a su vez son señalados por uno de los propietarios del inmueble el ciudadano: DENNY COLMENAREZ y un testigo de nombre: JOSE SANCHEZ (Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico ) entre otros vecinos que no se atreven a denunciar por temor a futuras represarías, e indicaban que eran los que originaron los daños en el inmueble junto a otros dos ciudadanos que se lograron dar a la fuga antes de nuestra llegada nombrándolos como: JONATAN y EL CHAPA, Y presuntamente uno de ellos portaba un arma de fuego, siendo imposible su ubicación, viendo que fueron señalados por estas personas se proceden a identificarlos como: 12) JULIO CESAR PINEDA RIERA, VENEZOLANO DE 14 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, ESTUDIANTE, FN: 21/ 09/2001, C12 29.641.789, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO CALLE NUEVA CON MILAGRO E ISLA CASA N 52 BARRIO LAS PANELAS II MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, 2 GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS , VENEZOLANO DE 17 AÑOS DE EDAD. SOLTERO, ESTUDIANTE, FN: 28/10/1999, CI 28.092.196, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO CALLE NUEVA CON MILAGRO E ISLA CASA N2 52 MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON por lo que encontrándonos en presencia de un delito flagrante se procede con la aprehensión de acuerdo del articulo 234 previsto en el C.O.P.P, le fue informado a los adolescentes sobre el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal acto seguido se le hizo lectura de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la lopnna y el articulo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firman los adolescentes aprehendidos con sus respectivas huellas dactilares, se deja constancia que les fue notificado al fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. Emirlo Rosales indicándole sobre la aprehensión de los ciudadanos y los hechos ocurridos quien giro las instrucciones que procediera a levantar el acta correspondiente y una vez culminada las actuaciones, procediera a enviar a los aprehendidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, para que sean reseñados y sean plenamente identificados, posteriormente sean ingresado a la Sala de Retención Policial de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón a disposición de la mencionada representación Fiscal, es todo en cuanto tengo que dejar constancia en acta de las diligencias practicadas en el presente procedimiento.En virtud de lo anteriormente señalado se evidencia que los adolescentes de marras presuntamente participaron en la comision del hecho acreditado por la Representación Fiscal, es por lo que quien aquí decide pasa a dictar su dispositiva en donde se declara Con Lugar la solicitud fiscal y acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los adolescente JULIO CESAR PINEDA RIERA, cedula de identidad V-29.641.987 y GABRIEL ANTONIO JIMEZ CHIRINOS, cedula de identidad V- 28.092.196, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 234 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Incendio Intencional previstos y sancionados en el Articulo 343 de Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, y se ordena como sitito de reclusión la Entidad para Atención de Varones Coro. Oficio al Órgano aprehensor a los fines de que sea trasladado el adolescente a la Entidad para Atención de Varones Coro, en horas de la mañana. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de la práctica de la R9 y R13. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud fiscal y se decreta: PRIMERO; declara Con Lugar la solicitud fiscal y acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los adolescente JULIO CESAR PINEDA RIERA, cedula de identidad V-29.641.987 y GABRIEL ANTONIO JIMEZ CHIRINOS, cedula de identidad V- 28.092.196, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 234 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Incendio Intencional previstos y sancionados en el Articulo 343 de Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de privativa de libertad, y se ordena como sitito de reclusión la Entidad para Atención de Varones Coro. Oficio al Órgano aprehensor a los fines de que sea trasladado el adolescente a la Entidad para Atención de Varones Coro, en horas de la mañana. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de la práctica de la R9 y R13. Ofíciese a Director de la Entidad para Atención de Varones de Coro, a los fines de recibir al Adolescente de marras. La presente decisión se publicara en auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 4:10 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman. Notifíquese a las partes en cuanto la Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA

EL SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA