REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-000746
ASUNTO : IP01-D-2015-000746
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: JOSE GREGORIO CHIRINOS COLMENAREZ
SECRETARIA. ABG. ALEJANDRA MORA
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del adolescente JOSE GREGORIO CHIRINOS COLMENAREZ, a quien la representación de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico le precalifico el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley desarme para el control de armas y municiones por lo cual solicita la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
JOSE GREGORIO CHIRINOS COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-30.017.312, nacido en fecha 07-11-1999, de 15 años de edad, profesión u oficio: indefinido, estado civil Soltero, domiciliado en Calle la verdad, entre calle colon y calle providencia, casa N° 36, casa frisada, a dos casas de las licorería Mis Abuelos, de la Ciudad de coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-7601894 (madre Maria Colmenares).
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy 21 de Agosto de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro en funciones de GUARDIA, a cargo de la Jueza ABG. ZHAIDHA PAEZ CABEZA, acompañado de la Secretaria de sala ABG. ALEJANDRA MORA y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 11° Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. DISLEEN RIVAS, de la comparecencia del adolescente JOSE GREGORIO CHIRINOS COLMENAREZ, previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a designársele un defensor público, recayendo en la Defensoría Pública 1° Penal Adolescentes ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, por encontrarse de guardia. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando en relación al adolescente JOSE GREGORIO CHIRINOS COLMENAREZ, la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley desarme para el control de armas y municiones por lo cual solicita la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente, manifestando llamarse como: JOSE GREGORIO CHIRINOS COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-30.017.312, nacido en fecha 07-11-1999, de 15 años de edad, profesión u oficio: indefinido, estado civil Soltero, domiciliado en Calle la verdad, entre calle colon y calle providencia, casa N° 36, casa frisada, a dos casas de las licorería Mis Abuelos, de la Ciudad de coro Municipio Miranda del Estado Falcón , teléfono: 0416-7601894 (madre Maria Colmenares). Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente el adolescente manifesto a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: esta defensa escuchado los alegatos del Ministerio Publico asi como leida las actuaciones esta defensa solicita que la causa se ventile por el procedimiento ordinario con el objeto de determinar o no la responsabilidad penal de mi defendido, no obstante no se encuentran llenos los extremos del articulo 581 especificamente en el literal B, que establece que deben existir fundados elementos de conviccion parta estimar que el mismo es autor o participe del hecho punible, en este sentido se evidencia que no existen testigos presenciales que conoscan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos asi como del registro corporal practicado por los funcionarios policiales, asi mismo me opongo a la precalificacion juridica de uso de facsimil de arma de fuego por cuanto esa conducta se encuentra subsumida en el tipo penal de robo agravado que establece el constreñimiento mediante la utilizacion de un arma, es por lo que solicito muy respetuosamente le sea decretada una medida cautelar menos gravosa que no genere privacion de libertad.- es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor:
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del adolescente JOSE GREGORIO CHIRINOS COLMENAREZ, a quien la representación de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico le precalifico el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley desarme para el control de armas y municiones por lo cual solicita la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente. Así mismo se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente el adolescente manifesto a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. De igual manera se observa que existen los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA CRISTOBAL MORILLO
Yo venia saliendo de mi casa y como a dos metro, me llego un chamos con un armamento y me dice ¡quieto esto es un quieto? y Me quita el reloj y una cadena que tenia puesta en el cuello. luego dice con la pistola puesta en la mano, que camine, entonces cuando yo camino hacia el estacionamiento que esta en la esquina de la colon veo que el sale corriendo y como veo que el corre yo salgo atrás de él y salen otras gente que se dieron de cuenta del robo y cuando llego a la calle Urdaneta con calle Hernández lo tenía preso un policía y yo le dije al policía que el tipo me había robado las pertenencia, después me vine a colocar la denuncia es todo.
2-.ACTA POLICIAL
Siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 23 de agosto del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de recorrido peatonal por el casco histórico de la ciudad de santa Ana de coro Municipio Miranda del estado falcon, en compañía del OFICIAL JEFE PEDRO ALEJANDRO SILVA, adscrito a la policía municipal de la ciudad de santa Ana de coro (poli-Miranda), específicamente en la calle Urdaneta con calle colon a la altura del gimnasio de boxeo tomas cubanito chirinos, con sentido sur-norte, es cuando visualizamos a un ciudadano, portando las siguientes características y vestimenta, de piel morena de contextura delgada, vestia franelilla de color azul, con pantalón de vestir masculino de blue jean azul, se traslada en veloz carrera en actitud nerviosa e indecisa, con sentido este —oeste, por la calle Urdaneta con calle colon, que al ver a la comisión policial se despoja de un objeto presuntamente ilícito, seguidamente, vista a la situación, el suscrito en lo establecido Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en voz alta le da la voz de alto, haciendo caso al llamado, a continuación el suscrito le informa OFICIAL JEFE PEDRO ALEJANDRO SILVA, les realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando y colectando, adherido a su cuerpo en bolsillo del pantalón de lado derecho, las siguientes evidencias; UN(01) RELOJ MARCA MULCO DE COLOR NEGRO Y DORADO. UN(01) CADENA METALICA DE COLOR PLATEADO, quedando posteriormente identificado como; LQSJ GREGORIO CHIRINOS COLMENARES, de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/99, titular de la cedula de identidad Nro.30.017.312, estado civil soltero, profesión u oficio, indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, calle la verdad entre calle Colombia y calle providencia, del Municipio Miranda Estado Falcon, seguidamente nos dirigimos hacia la parte donde se encontraba el objeto despojado en el pavimento, logrando colectar y fijar fijaciones fotográficas, la siguientes evidencias;_UN(01)ARMA DE FUEGO TIPO FASCIMIL DE COLOR PLATA. MARCA 1ANTERA. CON CACHA DE COLOR NEGRO. consecutivamente, se me apersona un ciudadano trasladándose en veloz carrera, posteriormente identificado como; CRISTOBAL MORILLO, venezolano mayor de edad,( demás datos a reserva del ministerio publico), manifestando que el sujeto en mención, lo acaba de robar con un arma de fuego despojándolo de todas sus pertenencia, en vista a la situación inmediatamente se procede con la apçehension del ciudadano a las 08:40 horas de la mañana aproximadarp.2rtjde conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgániccesal Penal, notificándole el motivo de su aprehension conforme a lo estabíécido que le asisten corno imputado en apego a lo establecido en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niñas y adolecentes (lopna) y en concordancia con el articulo 541 ejusdern y en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuest’de LQsrechos constitucionales por parte del suscrito, Conforme a lo el artículo 127, deI Código Orgánico Procesal Penal, en arrnon’on el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Acto seguido vistas y colectadas las evidencias ante descrita, y en lo establecido artículo 187 del código orgánico procesar penal quedando el OFICIAL JEFE PEDRO ALEJANDRO SILVA, en custodia de la evidencia, a su vez se les informo al ciudadano presunta víctima, se dirigiera hasta la direccion general de Polifalcon para sus respectiva denuncias. Posteriormente siendo trasladado el aprehendido y las evidencias colectadas en la unidad radio patrullera, P-348, al mando del SUPERVISOR AGREGADO, JOSE LUBO, hasta la Direccion General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. EMIRLO ROSALES Fiscal undécimo y segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial.
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA
UN (O1) RELOJ MARCA MIJLCO DE COLOR NEGRO Y DORADO. UN(O1) CADINA METALICA DE COLOR PLATEADO.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA:
UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO FASCIMIL DE COLOR PLATA, MARCA PANTERA. CON CACHA DE COLOR NEGRO.
Todos los elementos de convicción mencionados anteriormente hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible ya señalado, es por lo que esta jueza en virtud de lo anterior pasa a dictar su dispositiva conforme a derecho y decreta: sin lugar la solicitud de la defensa Pública en relación a la medida menos gravosa, en virtud del presunto delito precalificado por la vindicta publica como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley desarme para el control de armas y municiones, dado que el mismo es merecedor de prisión preventiva de libertad tal como lo consagra la Ley Especial que rige la materia en consecuencia se le impone al adolescente imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS COLMENAREZ, la medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estableciéndose como sitio de reclusión la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES CORO. De igual manera se ordena librar oficio dirigido al órgano aprehensor a los fines de que realicen el traslado del adolescente imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS COLMENAREZ hasta la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES CORO. Se decreta el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: sin lugar la solicitud de la defensa Publica en relación a la medida menos gravosa. SEGUNDO: con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se le impone al adolescente imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley desarme para el control de armas y municiones, la medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estableciéndose como sitio de reclusión la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES CORO. TERCERO se ordena librar oficio dirigido al órgano aprehensor a los fines de que realicen el traslado del adolescente imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS COLMENAREZ hasta la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES CORO, así mismo se ordena a este órgano aprehensor mantener a la adolescente en la sede hasta tanto sea materializado su traslado.-CUARTO Se decreta el procedimiento ordinario. QUINTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. SEXTO: Líbrese boleta de PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta por este tribunal en dicha audiencia. Concluyó la presente Audiencia siendo las 10:42 horas de la mañana, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase el asunto principal a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA
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