REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-000301
ASUNTO : IP01-D-2015-000301
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: EDDY ANTONIO MARCANO PASO Y JHONNY RAGCIEL PASO LLAMOSA
REPRESENTANTE LEGAL: TAYGUALESKA YANETH PAZO LLAMOZAS
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para la fecha 13 de Agosto de 2015, seguido contra del adolescente EDDY ANTONIO MARCANO PASO Y JHONNY RAGCIEL PASO LLAMOSA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
EDDY ANTONIO MARCANO PASO, titular de la cédula de identidad Nº- 27.140.946, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17-10-1999, de 16 años, estado civil soltero, de ocupación oficios Indefinido, domiciliado en Sanare, entrada del retiro , sector la galana, casa s/n, casa de bloque sin frisar, frente a la bloquera del señor Chay, Municipio Silva del Estado Falcón , número de teléfono 0414-4106839 (madre).- Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos, manifestando llamarse JHONNY RATZIEL PASO LLAMOZAS, titular de la cédula de identidad Nº- no cedulado, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11-06-2001, de 14 años, estado civil soltero, de ocupación oficios Indefinido, domiciliado en Sanare, entrada del retiro , sector la galana, casa s/n, casa de bloque sin frisar, frente a la bloquera del señor Chay, Municipio Silva del Estado Falcón , número de teléfono 0414-4106839 (madre).



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISION DE HECHOS)

En el día de hoy, 13 de Agosto de 2015 siendo las 11:40 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra los adolescentes EDDY ANTONIO MARCANO PASO Y JHONNY RAGCIEL PASO LLAMOSA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez Abg. ZHAYDHA PAEZ, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ALEJANDRA MORA y el Alguacil asignado a esta sala. Acto seguido, la Juez instruyó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia del Abg. ERMILO ROSALES, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública ABG. GABRIEL RODRIGUEZ. Se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes EDDY ANTONIO MARCANO PASO (quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión) Y JHONNY RAGCIEL PASO LLAMOSA, quienes se encuentran debidamente acompañados de su Representante Legal Ciudadana TAYGUALESKA YANETH PAZO LLAMOZAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.685.855. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los Adolescentes imputados EDDY ANTONIO MARCANO PASO Y JHONNY RAGCIEL PASO LLAMOSA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620, literal “F” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620, literal “C” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. Acto seguido se procede hacer pasar al estrado a los adolescentes imputados a los fines de su identificación, manifestando llamarse el primero de ellos como EDDY ANTONIO MARCANO PASO, titular de la cédula de identidad Nº- 27.140.946, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17-10-1999, de 16 años, estado civil soltero, de ocupación oficios Indefinido, domiciliado en Sanare, entrada del retiro , sector la galana, casa s/n, casa de bloque sin frisar, frente a la bloquera del señor Chay, Municipio Silva del Estado Falcón , número de teléfono 0414-4106839 (madre).- Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos, manifestando llamarse JHONNY RATZIEL PASO LLAMOZAS, titular de la cédula de identidad Nº- no cedulado, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11-06-2001, de 14 años, estado civil soltero, de ocupación oficios Indefinido, domiciliado en Sanare, entrada del retiro , sector la galana, casa s/n, casa de bloque sin frisar, frente a la bloquera del señor Chay, Municipio Silva del Estado Falcón , número de teléfono 0414-4106839 (madre). Posteriormente se impuso a los Adolescentes de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quienes libre de apremio y de toda coacción manifestaron cada uno de forma separada y a viva voz NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. GABRIEL RODRIGUEZ quien expone: esta defensa ratifica en esta acto escrito de descargo interpuesto en fecha 30 de Junio del año que discurre mediante el cual considero que el fiscal del ministerio Publico no da cabal cumplimiento al articulo 570 literal C de la ley especial es por lo que solicito sea anulada la acusación de conformidad con el articulo 175, 176 del coop por vulneración del articulo 570 literal C y E. es todo.
MOTIVA
En virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para la fecha 13 de Agosto de 2015, seguido contra del adolescente EDDY ANTONIO MARCANO PASO Y JHONNY RAGCIEL PASO LLAMOSA, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los Adolescentes imputados EDDY ANTONIO MARCANO PASO Y JHONNY RAGCIEL PASO LLAMOSA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicita se sancione a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620, literal “F” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620, literal “C” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. Se impuso a los Adolescentes de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quienes libre de apremio y de toda coacción manifestaron cada uno de forma separada y a viva voz NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. GABRIEL RODRIGUEZ quien expone: esta defensa ratifica en esta acto escrito de descargo interpuesto en fecha 30 de Junio del año que discurre mediante el cual considero que el fiscal del ministerio Publico no da cabal cumplimiento al articulo 570 literal C de la ley especial es por lo que solicito sea anulada la acusación de conformidad con el articulo 175, 176 del coop por vulneración del articulo 570 literal C y E. es todo. En este particular y por separado se les informa de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea y por separado exponen, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaran responsable del mismo y solicito sea sancionado. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos de los Adolescentes EDDY ANTONIO MARCANO PASO Y JHONNY RAGCIEL PASO LLAMOSA y Visto que la reforma habla en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente de los delitos de trafico en mayor cuantía que son merecedores de privativa de libertad solicito se modifique la sanción de UN (01) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el Art 620, literal “D” y 626 ambos de la de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por los Adolescentes EDDY ANTONIO MARCANO PASO Y JHONNY RAGCIEL PASO LLAMOZA, le aplica la sanción UN (01) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el Art 620, literal “D” y 626 ambos de la de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán cumplidas de manera simultanea y serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda- Se revoca la medida de Privación preventiva impuesta en su oportunidad y que pesa sobre los adolescentes imputados EDDY ANTONIO MARCANO PASO Y JHONNY RAGCIEL PASO LLAMOSA. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008. la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en al articulo 570 de la ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente.- SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra de los Adolescentes EDDY ANTONIO MARCANO PASO Y JHONNY RAGCIEL PASO LLAMOSA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCEO Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al adolescente imputado EDDY ANTONIO MARCANO PASO de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. Acto seguido la jueza impone al adolescente imputado JHONNY RAGCIEL PASO LLAMOSA de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos de los Adolescentes EDDY ANTONIO MARCANO PASO Y JHONNY RAGCIEL PASO LLAMOSA y Visto que la reforma habla en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente de los delitos de trafico en mayor cuantía que son merecedores de privativa de libertad solicito se modifique la sanción de UN (01) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el Art 620, literal “D” y 626 ambos de la de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por los Adolescentes EDDY ANTONIO MARCANO PASO Y JHONNY RAGCIEL PASO LLAMOZA, le aplica la sanción UN (01) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el Art 620, literal “D” y 626 ambos de la de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán cumplidas de manera simultanea y serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda- CUARTO: Se revoca la medida de Privación preventiva impuesta en su oportunidad y que pesa sobre los adolescentes imputados EDDY ANTONIO MARCANO PASO Y JHONNY RAGCIEL PASO LLAMOSA . QUINTO: líbrese la correspondiente boleta de libertad de los adolescentes antes mencionado.- Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 12:00 horas post meriridum Se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE

SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA