REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001387
ASUNTO : IP11-P-2006-001387
AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ANGEL ALFONSO HIDALGO COLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANZANO, y por cuanto en fecha 5 de Agosto de 2015, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio en contra del mencionado imputado, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, 05 de Agosto de 2015, siendo las 10:05 hora de la mañana, se constituyo este Tribunal tercero de Control, en la sala numero 03 del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo Estado Falcón, a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, para realizar la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra los ciudadanos: ANGEL ALFONSO HIDALGO COLINA , por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANZANO (OCCISO). Se anuncia la presencia en el mencionado establecimiento Penal del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria de sala ABG. CRISTINA COLINA G, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 15º del Ministerio Publico ABG. ARGENIS RUIZ, así como también de la comparecencia de los imputados ANGEL ALFONSO HIDALGO COLINA y quien designa en esta sala al ABG. EDUARD GUANIPA IPSA: 221.739, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano ANGEL ALFONSO HIDALGO COLINA y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido se le concede la palabra al Representante de la Fiscalia 15° del Ministerio Público ABG. ARGENIS RUIZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de los imputados, y así ratificando en todas y cada una e sus partes el escrito presentado; en contra de los ciudadanos: ANGEL ALFONSO HIDALGO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANZANO (OCCISO). De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Es todo. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano ANGEL ALFONSO HIDALGO COLINA, manifestando de manera individual que: NO DESEABAN HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. EDUARD GUANIPA, lo siguiente: esta defensa técnica en virtud de la solicitud fiscal ratifica el escrito de descargo introducido en su momento y en virtud de lo que alega mi defendido es que solicitamos el pase a juicio a los fines de que se demuestre la inocencia de nuestro cliente. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto los narra el ciudadano MANUEL GREGORIO ALVARADO LOPEZ, quien trabaja para el imputado en el taller, señaló que el día martes 28-11-06 en horas el mediodía él se encontraba debajo de un carro reparándole el cartel, en el taller de Angel, señalando que el occiso llegó al taller y le reclamó al imputado por el arranque de su camioneta, manifestando el declarante que se originó una discusión entre el occiso y el imputado escuchando en ese momento un disparo, observando a la victima en el suelo, con la cabeza ensangrentada, de lo cual se puede establecer que el imputado ANGEL ALFONZO HIDALGO COLINA, fue la persona que hirió mortalmente a la victima luego de sostener una acalorada discusión con el occiso, conclusión a la que arriba este Tribunal en base a lo alegado por los testigos bajo análisis, quienes señalaron que al taller no entró ni salió nadie distintos a la victima y al victimario; tal lo señaló la esposa del propio imputado MARIA ANTONIA CABRERA MARTÍNEZ y por el testigo MANUEL GREGORIO ALVARADO LOPEZ cuando señalaron que en el momento que ocurrieron los hechos, no entró nadie ni salió nadie del taller, estableciéndose que el imputado y el occiso discutieron previamente, lo cual desencadenó el hecho ejecutado por el imputado, quien hirió mortalmente a la víctima con un arma de fuego, debiéndose señalar además, la incautación en el sitio del suceso del arma de fuego con la cual se le disparó al occiso, estableciéndose a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-512 de fecha 28 de Noviembre de 2006, practicada por los funcionarios LUIS CENTENA (detective) y MARIA RODRÍGUEZ (detective) ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el arma utilizada por el imputado de autos se describe como ESCOPETA, de fabricación casera, portátil, corta por su manipulación, de las utilizadas comúnmente en labores de cacería y puntos de vigilancia, de un solo cañón, de carga manual, del calibre 16, todo lo cual adminiculado al INFORME DE AUTOPSIA Nro. 3092 del se evidencia que el occiso falleció como consecuencia de FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFÁLICA SEVERA PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA, todo lo cual obra como elementos de convicción en contra del imputado de autos, no desvirtuados de manera alguna en la presente investigación, generándose una presunción fundada de la autoría del imputado en la ejecución del hecho que se le atribuye.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal pasa a resolver, en cuanto a las testimoniales como pruebas presentadas por la defensa pública se admiten, se declara no sin lugar la solicitud de revisión de medida invocada por la defensa. En consecuencia el día de hoy se admite el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de: ANGEL ALFONSO HIDALGO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.864.862, mecánico, hijo de Alejandrina Colina y Epifanio Hidalgo, nacido en fecha: 03-10-67, soltero, residenciado en la calle Argentina con Garcés y Zamora, cerca de la panadería y un auto, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
1) TESTIMONIO de los funcionarios OSWALDO JIMENEZ, MARIA RODRIGUEZ DREWIN GRANADILLO Y LUIS CENTENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto suscribieron ACTAS DE INSPECCIONES TECNICAS N°S 2954 Y 2944, en la morgue del hospital calles sierra y en el sitio del suceso ubicado en la calle argentina, entre Garcés y Zamora del centro de punto fijo jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón.
2) TESTIMONIO de los funcionarios MARIA RODRIGUEZ y LUIS CENTENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto suscribieron ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 512, a los objetos que guardan relación con el presente asunto.
3) TESTIMONIO de los funcionarios OSWALDO JIMENEZ, TEIDI CALDERA Y LUIS CENTENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto, retuvieron el arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, usada en el hecho.
4) TESTIMONIO de la funcionaria DRA MERY RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto suscribió el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 3092, a quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANZANO.
5) TESTIMONIO de los funcionarios MERLYS HERNANDEZ Y MONICA SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto suscribieron LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DETERMINACION DE IONES NITRITOS Y NITRATOS N° 9700-060-333.
6) SE ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos BELQUIS VIOLETA DIAZ DE MANZANO, MTANZA KHOURY SEYED, VICMANUEL GREGORIO ALVARADO LOPEZ, Y MARIA ANTONIA CABRERA MARTINEZ, por cuanto los mismos son testigos presénciales de los hechos.
DOCUMENTALES
Se admiten para ser incorporadas al debate Oral por su lectura:
7) ACTAS DE INSPECCIONES TECNICAS N°S 2954 Y 2944, en la morgue del hospital calles sierra y en el sitio del suceso ubicado en la calle argentina, entre Garcés y Zamora del centro de punto fijo jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, suscritas por los funcionarios OSWALDO JIMENEZ, MARIA RODRIGUEZ DREWIN GRANADILLO Y LUIS CENTENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 512, a los objetos que guardan relación con el presente asunto, suscrita por los funcionarios MARIA RODRIGUEZ y LUIS CENTENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 3092, a quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANZANO, suscrito por la dra MERY RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10) EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DETERMINACION DE IONES NITRITOS Y NITRATOS N° 9700-060-333, suscrita por las expertas MERLYS HERNANDEZ Y MONICA SANGRONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
No se admite el acta policial de fecha 28 de noviembre de 2006, por cuanto la misma no llena los extremos del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
TERCERO: En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar al ciudadano: ANGEL ALFONSO HIDALGO COLINA, sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos Jurídicos, el delito por el cual se presento acusación en su contra, la pena que pudiese llegar a imponérsele y en cuanto le quedaría la pena en caso se admitir los hechos, preguntándole en este mismo acto si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admito los hechos que se me Imputan.” CUARTO: Se mantiene la medida cautelar acordada al imputado de autos. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al ciudadano ANGEL ALFONSO HIDALGO COLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANZANO. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. SEPTIMO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta FUERA del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CRISTINA COLINA
SECRETARIA