REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004134
ASUNTO : IP11-P-2015-004134
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputados a los ciudadanos JULIMAR JOSE ORIA ORTUÑEZ, ESTEBAN JOSE SANCHEZ SEBAYO, DAVID RIVERO, JOSE PEÑA, JOSE ALBERTO PEÑA SABAYO Y FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 8 de Agosto de 2015 siendo las 01:32 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de sala ABG. EMILYS MATA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JULIMAR JOSE ORIA ORTUÑEZ, ESTEBAN JOSE SANCHEZ SEBAYO, DAVID RIVERO, JOSE PEÑA, JOSE ALBERTO PEÑA SABAYO Y FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO, efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, las victima JORGE EMILIIO MICHINAUX HENRIQUEZ, JOSELAINE MORAYMA FERMIN DE MICHINAUX Y RAFEL ARMANDO MORALES PEÑA y finalmente los imputados JULIMAR ORIA, ESTEBAN SANCHEZ, DAVID RIVERO, JOSE PEÑA Y FRANKLIN AVILA, Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JULIMAR JOSE ORIA ORTUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.977, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión repostera, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 16/03/1989, Domicilio: Calle Federación, residencia doña Irma, Punta Cardon, Teléfono: 04146251626. ESTEBAN JOSE SANCHEZ SEBAYO , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.675.052, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión Estudiante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 27/12/1993, domicilio: Puerta Maraven, Calle Trompillo, Casa Nro. 11, Detrás de la mansión de Juan, Teléfono: 04246798021 (Mamá) DAVID RIVERO, JOSE PEÑA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.157.504, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 09/05/1994 domicilio: Puerta Maraven cerca de Maxi Caucho, casa color Beiz, teléfono: No posee. Y FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.766, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión Chef de cocina, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 06/01/1989, Domicilio: Punta Cardon , Calle Costa, Casa nro.4, cerca del ambulatorio de punta cardon, Teléfono: 04246952426. JOSE ALBERTO PEÑA SABAYO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.706, de 25 años de edad, estado civil soltero, de mecánico, natural de Punto Fijo Estado Falcón , fecha de nacimiento 12/05/1990, Domicilio: Punta Cardon , Calle Zamora, Casa nro.51, cerca de la Refinería, Teléfono: 04164919118 (Papá). Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados de manera individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que SI. Quien designan en sala a los abogados ABG. AMER RICHANI, IPSA: 35.685 por la ciudadana imputada JULIMAR JOSE ORIA ORTUÑEZ, ABG. DIMAS DAVALILO, IPSA: 155.767 ABG. EDIXON VENTURA, IPSA: 154.385 por los ciudadanos imputados ESTEBAN JOSE SANCHEZ SEBAYO, DAVID RIVERO, JOSE PEÑA, JOSE ALBERTO PEÑA SABAYO Y FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO y por ultimo el ABG. FREDDY ARCILA, IPSA.154.432 por el ciudadano imputado JOSE ALBERTO PEÑA SABAYO. Procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos JULIMAR JOSE ORIA ORTUÑEZ, ESTEBAN JOSE SANCHEZ SEBAYO, DAVID RIVERO, JOSE PEÑA, JOSE ALBERTO PEÑA SABAYO Y FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA RODRIGUEZ quien realizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado y consignando Ciento veinticuatro (124) folios de actuaciones complementarias; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JULIMAR JOSE ORIA ORTUÑEZ, ESTEBAN JOSE SANCHEZ SEBAYO, DAVID RIVERO, JOSE PEÑA, JOSE ALBERTO PEÑA SABAYO Y FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO, a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada , Asimismo solicito se acuerde la Medida de Privativa de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PRCOESAL PENAL, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los exime de declarar en causa propia, no obstante si desea declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron QUE NO DESEABAN DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. AMER RICHANI, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: Esta defensa técnica una vez revisada las actuaciones y la Fiscalia esta acusando a mi defendida de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y mi defendida no aparece en ningún lugar que ella estaba incursa en el hecho y no hay nada que lo vincule, en otro orden de idea mi defendida de una orden de allanamiento y mi defendida se encuentra en estado de gestación , tiene 5 meses, solicito una libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa, es todo. “Es todo.”Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. EDIXON VENTURA de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: Esta defensa técnica se opone a la imputación realizada por el ministerio publico por mi defendidos ESTEBAN SANCHEZ, DAVID RIVERO, JOSE PEÑA Y FRANKLIN AVILA por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, considera esta defensa que no existen suficientes elementos que prueben los delitos imputados ,considera esta defensa que el acta policial la misma e encuentra totalmente viciada, si bien es cierto que la fiscalia presenta que esta aprehensión se realiza, ahora bien de esta acta de denuncia se desprende el testimonio de la victima, donde señala a 2 dos ciudadanos de sexo masculino, donde identifica a dos personas, ahora bien luego hace mención a cuatro personas y identifica los objetos de los cuales fueron victima y se presenta la denuncia del sr. Donde indica que fueron 3 personas, la aprehensión de los ciudadanos puede considerarse ilegal por cuanto no tenían orden ni un delito flagrante, carece de toda legalidad por tanto, por lo tanto considero que dicho testimonio que se encuentra en la acta se encuentra viciados, con relación a los elementos que deberían existir considera la defensa que no están identificados y mal pudiera a imputar a estos ciudadanos aunado al hecho que la doctrina especifica una instigación previa a raíz de la cual se proceda a solicitar una orden de aprehensión o orden de allanamiento, desproporcionad, Solicito muy respetuosamente la nulidad de las actuaciones policiales, ya que la misma se realiza a través de una supuesta testimonio que según ello lo fue llevando a las distintas casas, así mismo solicito ciudadano juez de que sea descartado el delito de asociación para delinquir. “Es todo.” Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: ciudadano Juez solicita la nulidad absoluta de las actas y solicita la libertad plena de mis defendidos, ellos no están solicitados por ningún tribunal de la republica, sino que fueron los funcionarios hasta su vivienda por un hecho ocurrido en fecha 28 de Julio del presente año, En este acto se violo el debido proceso porque si ellos tenían una investigación debieron solicitar una orden de allanamiento. En cuanto al delito de asociación de delinquir, este delito es imposible imputarlo en esta audiencia por cuanto para que se de este delito deben existir elementos de convicción y hay jurisprudencias sobre los jueces o no permitir este delito SOLICITO LA LIBERTAD PLENA de mis defendidos ESTEBAN JOSE SANCHEZ SEBAYO, DAVID RIVERO, JOSE PEÑA, JOSE ALBERTO PEÑA SABAYO y solicito una medida menos gravosa en cuanto a mi defendido FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. FREDDY ARCILA de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos : Esta defensa en representación de JOSE ALBERTO PEÑA anuncia la presunción de inocencia , a mi defendido al momento de su aprehensión no le fue encontrado ningún elemento que lo conlleve o comprometa como el autor del hecho y como mi defendido puede estar incurso en el delito de asociación para delinquir y hay otra contradicción por parte de una de las victimas por cuanto menciona que habían 2 personas y otra de las victimas menciona que eran 4 personas, basándonos en el delito de asociación para delinquir esta defensa se opone ante este delito por cuanto no se cumplen los suficiente elementos, SOLICITO la libertad plena de mis defendidos, Es todo.
LAS VICTIMAS
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra a la victima JOSELAINE MORAYMA FERMIN DE MICHINAUX nos amenazo con un arma por cuanto me estaban preguntando donde estaba el presidente de vit y nos dijeron que le estaban pagando 500mil bolívares porque lo estaban buscando para matarlo y me amenazo con un arma de fuego, yo aun no he logrado entrar a la casa y después de entrar a la casa el llamo desde mi casa y le dijo al jefe que no estaba que hacia, golpeo al ciudadano RAFAEL ARMANDO MORALES PEÑA porque se había equivocado. Cuando llamaba era al jefe, y a los 45minutos llego mas gente nos amarraron y nos amordazaron, entraban y salían y en ese momento estaban buscando dólares y oro, que le dijera donde estaba o nos mataba, por un momento pensé que estaba vivo por cuanto le dieron el golpe. Los que entraron a mi casa son los que están aquí en esta sala. ( negrillas del tribunal) Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra a la victima RAFAEL ARMANDO MORALES PEÑA, aproximadamente a las 10:30 de la noche vengo llegando a la casa de mi vecina JOSELAINE MORAYMA FERMIN DE MICHINAUX , fuimos sometidos por unos ciudadanos presentes en esta sala fui puesto de rodilla amenazado de muerte , que donde estaba el presidente de vit que lo estaban buscando para asesinarlo, ya amordazados comienzan a realizar unas llamadas telefónicas a un ciudadano alias el cheque que le dice ya las victimas están sometidas pero que no estaban presente la persona que estaban buscando y luego de 45 minutos llegaron las demás personas, ubicando en la habitación principal revisando todo, procedieron a llevarse todas los artículos descritos en el acta, Los que entraron a la casa de mi vecina son los que están aquí en esta sala. Es todo. (Negrillas del tribunal). Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Publico y expone: “Vista la declaración realizada por las victimas esta fiscalia va imputar el delito de ROBO AGRAVADO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, es todo.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL de fecha miércoles 05 de agosto del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estafo Falcón, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “En esta misma fecha, continuando con diligencias relacionadas con la causa penal número K-15-0175-01628 iniciada ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONAS, CONTRA PROPIEDAD, vista y analizadas la relación de llamadas telefónicas suministradas por la empresa de telefónica CANTVMOVILNET, se pudo observar que las llamadas realizadas el día 19-072015 en las horas comprendida entre las 12:00 horas de la madrugada hasta las 03:00 horas de la madrugada del número telefónico 0269-244.25.18 del cual realizaron llamada telefónica al número 0414-622.77.12, al momento de ocurrir los hechos que se investigan y cuyos datos filiatorios figura como titular de dicho número telefónico, el ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA CEBALLOS titular de la cedula de identidad número V-20.253.706, quien reside en la calle Zamora, casa número 51 del sector Punta Cardon de esta ciudad, me traslade hacia el área de análisis estratégico de la información policial SIIPOL con la finalidad de constatar dicha información asi como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, una vez luego e introducidos dichos datos pude constatar que al mismo le corresponden sus nombres y apellidos y número de cedula y no presenta registro policial ni solicitud alguna y presentan los siguientes rasgos físicos, contextura delgada, cabello orto, estatura medina, cejas pobladas, de 25 años de edad, por lo que me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Comisario OCTAVIO HURTADO, Detectives Jefe RANNY ZAMARRIPA, OMAR BERMUDEZ, Detective Agregado CARLOS PINEDA, Detectives JOSE DAVALILLO, NICO MEDINA, HENDERSON ALFONZO, GABRIEL CASTILLO, a bordo de la unidad TOYOTA modelo LAND CRUSER y vehículos particulares hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de ubicar y identificar plenamente al referido ciudadano, una vez en el mencionado lugar procedimos a efectuar una vigilancia tipo estática, donde luego de una breve espera logramos avistar a un ciudadano con las características físicas similares a las arrojadas por el sistema SIIPOL, saliendo de la vivienda antes mencionada, el mismo intentó abordar un vehículo tipo moto de color negro, placas A13A85A, de igual forma al notar la presencia de la comisión policial adopto una aptitud nerviosa y esquiva, por lo que optamos en descender de las unidades vehiculares con las medidas de seguridad pertinentes y abordando al referido sujeto, procediendo el funcionario Detective GABRIEL CASTILLO, a realizarle la respectiva revisión corporal, de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S5ct color blanco y al inquirirle la procedencia del mismo no emitió respuesta alguna, presumiéndose que sea producto del robo relacionado con el hecho que se investiga, por lo que luego de realizarle un minuciosa revisión pude constatar que el mismo presenta los seriales IMEI: 355981/0536515’8/6. y 3559882/05365158/4, por lo que procedí a realizar llamada telefónica á la sede de este despacho, con la finalidad de verificar en las actas procesales los seriales del teléfono antes descrito, siendo atendida la misma por el funcionario Detective RAMON GUARECUCO, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera me informo que efectivamente dichos seriales IMEI corresponden a los teléfonos involucrados en la presente investigación, siendo este un teléfono celular marca SANSUMG modelo S5, color blanco, acto seguido procedimos a identificarlo de la siguiente manera: JOSE ALBERTO PEÑA CEBALLOS, de nacionalidad Venezolano, natural de esta dudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-05-1990, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en punta cardon, calle Zamora, casa número 51, Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.253.706 asimismo después de realizada la llamada telefónica, dicho ciudadano libre de coacción y apremio manifestó a la comisión que el referido teléfono celular se lo había dado un sujeto conocido como BOLOÑA ya que e! mismo días antes se había introducido en una vivienda ubicada en el sector Puerta Maraven, donde habían sometido a dos personas y los habían despojado de varias pertenencias, de igual forma informó a la comisión que el sujeto en cuestión reside en el sector puerta Maraven, calle trompillo, casa número 11, Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, por lo que nos trasladamos hacia la referida dirección, no sin antes efectuar el traslado del sujeto antes identificado a la sede de nuestro despacho, ya que nos encontrábamos en la comisión de un delito flagrante, establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole leídos sus derechos y garantías constitucionales amparados en lOS artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedió el funcionario Detective Agregado CARLOS PINEDA a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar del hecho y al vehículo tipo moto, de conformidad con el artículo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense respectivamente, así como la colección de todas las evidencias, una vez en la dirección antes mencionada, observamos un sujeto de contextura delgada, de piel blanca, de estatura alta, quien vestía para el momento un pantalón de color naranja, una franelilla de color blanco, el mismo al notar la presencia de la comisión policial adopto una aptitud esquiva para con la comisión policial, por lo que optamos en descender de las unidades vehicular tomando las medidas de seguridad del caso, abordando al referido sujeto, procediendo el funcionario Detective GABRIELCASTILLO, a realizarle a respectiva revisión corporal, de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo DUO, de color BLANCO y al inquirirle la procedencia del mismo no emitió respuesta alguna, presumiéndose sea producto del robo relacionado con el hecho que se investiga, por lo que luego de realizarle un minuciosa revisión pude constatar que el mismo presenta los seriales IMEI: 357745053665775, SIN RV1D761JAXB, por lo que procedí nuevamente a realizar llamada telefónica a la sede de este despacho, con la finalidad de verificar en las actas procesales los seriales del teléfono antes descrito, siendo atendida la misma por el funcionario Detective RAMON GUARECUCO a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera me informo que efectivamente dichos seriales IMEI corresponden a uno de los teléfonos involucrados en la presente investigación, siendo este un teléfono celular marca SANSUMG, color blanco. Acto seguido procedimos a identificarlo de la siguiente manera: ESTEBAN JOSE SANCHEZ CEBALLOS, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-12-1993, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la puerta Maraven, calle trompillo, casa número 11, Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20 253 706, asimismo dicho ciudadano libre de coacción o apremio manifestó a viva a voz a ¡a comisión que el referido teléfono celular se lo había dado un sujeto conocido como BOLOÑA ya que el mismo días antes se había introducido en una vivienda ubicada en el sector Puerta Maraven donde habían sometido a dos personas y los habían despojado de pertenencias, asimismo informo a la comisión que el sujeto en cuestión reside en unas habitaciones de alquiler ubicada en la calle Páez del sector Los Rosales de esta ciudad, por lo que nos trasladamos hacia la referida dirección, no sin antes efectuar la aprehensión de los sujetos antes identificados, ya que nos encontrábamos en ¡a comisión de un delito flagrante, establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedió el funcionario Detective Agregado CARLOS PINEDA a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al lugar del hecho y al vehículo tipo moto, de conformidad con el artículo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41, de ¡a Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense respectivamente, así como la colección de todas las evidencias, una vez en la dirección antes mencionada observamos a dos sujetos uno de ellos de contextura robusta, de piel morena, de estatura baja quien vestía una bermuda a cuadros de color blanco, una franela de color verde y botas de color marrón y otro de contextura delgada, de piel morena, con barba, quien vestía una chemise a rayas de colores negro y blanco, un jean de color azul y botas de color azul, por lo que al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una aptitud esquiva, optando por introducirse de manera veloz dentro una vivienda de paredes sin frisar, con portón de color negro, sin número signado, de manera sucesiva a una habitación con puerta de color blanco, que se encuentra en la parte derecha de la referida morada, por lo que optamos por bajar de nuestra unidad, plenamente identificados como funcionarios de esta unidad detectivesca y amparados en el artículo 196 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedimos a introducirnos en la vivienda en cuestión, logrando neutralizarlos, de igual forma ubicamos a dos ciudadanos, a fin de que sirvan como testigos del procedimiento a efectuar, quienes quedaron identificados como FLOR y MIGUEL, donde luego de una minuciosa revisión logramos ubicar sobre la cama un bolso porta laptop de color negro, marca SAMSNITE contentivo de un facsímil de arma de fuego tipo pistola, de color negro sin marca, modelo ni serial visible y Una (01) maleta de regular tamaño, marca CLIPPERCLUB, de color negro, posteriormente procedimos a identificarlos de la siguiente manera: FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de cumana estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-01-1989, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en a puerta Maraven, calle trompillo, casa numero 11, Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.441..766 y DAVID DANIEL RIVERO QUIÑONES, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-05-1994, de estado dvii soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Punta Cardán, calle Páez, Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21d575O4 acto seguido el funcionario Detective GABRIEL CASTILLO, procedió a realizarles la respectiva revisión corporal, de conformidad al artículo 191 dei Código Orgánico Procesal Penal no lográndole incautar alguna evidencia de interés Criminalístico, de igual forma el primero de los sujetos identificados libre de coacción y apremio manifestó a viva a voz a la comisión que efectivamente él en días anteriores se había introducido en una vivienda ubicada en el sector Puerta Maraven donde habían sometido a dos personas bajo amenaza de muertes y los habían despojado de varias pertenencias, entre esas los teléfonos celulares antes mencionados, asimismo informo que el restos de las cosas provenientes del robo se las habían dado a un sujeto conocido como “CAGA CAGA” quien vive en una residencia de nombre DOÑA HILMA ubicada en la calle Federación del sector Punta Cardán de esta ciudad, específicamente en la primera habitación ubicada en la parte izquierda de la mencionada morada, por lo que nos trasladarnos hacia la referida dirección, no Sin antes efectuar la aprehensión de los sujetos antes identificados, ya que nos encontrábamos en la comisión de un delito flagrante, establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 fa Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se realizó el acta de visita domiciliaria manuscrita, la cual fue firmada por los funcionarios actuantes, & propietario del inmueble y lOS testigos de dicho procedimiento, acto seguido procedió el funcionario Detective Agregado CARLOS PINEDA a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al lugar del hecho, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, así como la colección de todas las evidencias, una vez en la puerta principal de la misma fuimos atendidos por una persona de sexo femenino a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia nos permitió libre acceso, de igual forma se le inquirió información sobre los habitantes de la habitación en cuestión, indicándonos ser residente de la misma, de igual forma se le hizo referencia sobre la ubicación del sujeto conocido como CAGA CAGA ¡informándonos ser la pareja sentimental de dicho sujeto y que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra presencia, procediendo a identificarla de la siguiente manera: SULIMAR JOSE ORIA ORTUÑEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-03-1989, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en Punta Cardán, calle Federación, casa número 30 de nombre residencias DOÑA HILMA, Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.447.977, seguidamente nos permitió el acceso a dicha habitación, por lo que procedimos a ingresar a la misma, amparados en el artículo 196 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no sin antes ubicar dos ciudadanos, a fin de que sirvan como testigos del procedimiento a efectuar, quienes quedaron identificados como FRANK y FRANEUCLI, donde luego de una minuciosa revisión se logro ubicar Una (01) maleta de regular tamaño, marca VERAGUE, de color morado, contentiva de Una (01) cartera de uso femenino, marca SAPSUCKER de color azul, tres (03) recipientes elaborados en vidrio de color marrón, las cuales presentan unas inscripciones donde se ee, CASAL MENDEZ, MISIONES RENGO, ANTIS 2011 CABERNET SAUVIGNON todas de bebidas alcohólicas, Una (01) caja, elaborada en material vegetal de forma rectangular, color Rojo, Blanco, dorado y negro, la cual presenta unas, unas inscripciones donde se puede leer: KWEICHOW, MOUTAIL, contentivo en su interior de una botella Color blanco y rojo, a cual presenta unas inscripciones donde se puede leer KWEICHOW MOUTAIL, Un(01) consola de video juegos, elaborada en material sintético, color BLANCO, marca NINTENDO, modelo WII RVL-001, serial LKM114736482, Un (01) calendario de la empresa VIT, del año 2015, de color rojo, blanco y dorado, Una (01) guitarra, para videos juegos, sin marca aparente, Una (01) lámpara de emergencia de 120V 60HZ 252 WATTS, modelo L194557-14-36, Un (01) disco duro, marca OMISYS, Un (01) DISCO COMPACTO, marca DIGITAL CAMERA X20, Un (01) DISCO COMPACTO, para video juego, donde se ee BEN 10, un (01) DVD, de color gris marca SAMSUNG, modelo DVD-P250K, serial 69WY920061V, un (01) DVD marca LG, serial 806SHXJ214874, Un (01) cargador de teléfono celular de color negro de la marca Blackberry, (01) auricular, de color negro, marca VIT, un (01) aire acondicionado tipo Split, marca DG Digital Electric, de 12DDO2OVECd, serial G50700016800E6274646, con su respectiva CONSOLA de la misma mara, serial G40700016900E6254372, Una (01) caja, de color Rojo, Blanco y amarillo, donde se lee HONGXING, contentivo de una botella color rojo y amarillo, donde se lee HONGXING, Dos (02) bolsos tipo morral, uno de color negro, rojo y blanco, y el segundo de color negro y morado, ambos de la marca CONVERSE, Una (01) laptop de juguete, de color fucsia, Marca BARBIE, Dos (02) carteras para caballero de color negro, tipo billetera, uno si marca y la segundo marca PERRY ELLIS, Una (01) Have para vehículo, la cual presentan un mango de color negro con un logo alusivo a la empresa CHERY, las cuales guardan relación con el hecho que se investigan por cuanto, aparecen mencionadas como despojadas en actas que anteceden, seguidamente procedimos a efectuar la aprehensión de ¡a ciudadana antes identificada, ya que nos encontrábamos en la comisión de un delito flagrante, establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de ¡a Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo se realizo el acta de visita domiciliaria manuscrita, la cual fue firmada por los funcionarios actuantes, el propietario del inmueble y los testigos de dicho procedimiento, acto seguido procedió el funcionario Detective Agregado CARLOS PINEDA a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al lugar del hecho, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, así como la colección de todas las evidencias. Culminada dicha diligencia optamos por regresar a la sede de este despacho con ¡os ciudadanos detenidos, el vehículo arriba descrito y las evidencias en cuestión y los testigos del procedimiento a fin de tomarles las respectivas entrevistas, donde una vez presentes se le informo a la superioridad sobre la labor realizada.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL de fecha miércoles 05 de agosto del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estafo Falcón, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “En esta misma fecha, continuando con diligencias relacionadas con la causa penal número K-15-0175-01628 iniciada ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONAS, CONTRA PROPIEDAD, vista y analizadas la relación de llamadas telefónicas suministradas por la empresa de telefónica CANTVMOVILNET, se pudo observar que las llamadas realizadas el día 19-072015 en las horas comprendida entre las 12:00 horas de la madrugada hasta las 03:00 horas de la madrugada del número telefónico 0269-244.25.18 del cual realizaron llamada telefónica al número 0414-622.77.12, al momento de ocurrir los hechos que se investigan y cuyos datos filiatorios figura como titular de dicho número telefónico, el ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA CEBALLOS titular de la cedula de identidad número V-20.253.706, quien reside en la calle Zamora, casa número 51 del sector Punta Cardon de esta ciudad, me traslade hacia el área de análisis estratégico de la información policial SIIPOL con la finalidad de constatar dicha información asi como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, una vez luego e introducidos dichos datos pude constatar que al mismo le corresponden sus nombres y apellidos y número de cedula y no presenta registro policial ni solicitud alguna y presentan los siguientes rasgos físicos, contextura delgada, cabello orto, estatura medina, cejas pobladas, de 25 años de edad, por lo que me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Comisario OCTAVIO HURTADO, Detectives Jefe RANNY ZAMARRIPA, OMAR BERMUDEZ, Detective Agregado CARLOS PINEDA, Detectives JOSE DAVALILLO, NICO MEDINA, HENDERSON ALFONZO, GABRIEL CASTILLO, a bordo de la unidad TOYOTA modelo LAND CRUSER y vehículos particulares hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de ubicar y identificar plenamente al referido ciudadano, una vez en el mencionado lugar procedimos a efectuar una vigilancia tipo estática, donde luego de una breve espera logramos avistar a un ciudadano con las características físicas similares a las arrojadas por el sistema SIIPOL, saliendo de la vivienda antes mencionada, el mismo intentó abordar un vehículo tipo moto de color negro, placas A13A85A, de igual forma al notar la presencia de la comisión policial adopto una aptitud nerviosa y esquiva, por lo que optamos en descender de las unidades vehiculares con las medidas de seguridad pertinentes y abordando al referido sujeto, procediendo el funcionario Detective GABRIEL CASTILLO, a realizarle la respectiva revisión corporal, de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S5ct color blanco y al inquirirle la procedencia del mismo no emitió respuesta alguna, presumiéndose que sea producto del robo relacionado con el hecho que se investiga, por lo que luego de realizarle un minuciosa revisión pude constatar que el mismo presenta los seriales IMEI: 355981/0536515’8/6. y 3559882/05365158/4, por lo que procedí a realizar llamada telefónica á la sede de este despacho, con la finalidad de verificar en las actas procesales los seriales del teléfono antes descrito, siendo atendida la misma por el funcionario Detective RAMON GUARECUCO, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera me informo que efectivamente dichos seriales IMEI corresponden a los teléfonos involucrados en la presente investigación, siendo este un teléfono celular marca SANSUMG modelo S5, color blanco, acto seguido procedimos a identificarlo de la siguiente manera: JOSE ALBERTO PEÑA CEBALLOS, de nacionalidad Venezolano, natural de esta dudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-05-1990, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en punta cardon, calle Zamora, casa número 51, Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.253.706 asimismo después de realizada la llamada telefónica, dicho ciudadano libre de coacción y apremio manifestó a la comisión que el referido teléfono celular se lo había dado un sujeto conocido como BOLOÑA ya que e! mismo días antes se había introducido en una vivienda ubicada en el sector Puerta Maraven, donde habían sometido a dos personas y los habían despojado de varias pertenencias, de igual forma informó a la comisión que el sujeto en cuestión reside en el sector puerta Maraven, calle trompillo, casa número 11, Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, por lo que nos trasladamos hacia la referida dirección, no sin antes efectuar el traslado del sujeto antes identificado a la sede de nuestro despacho, ya que nos encontrábamos en la comisión de un delito flagrante, establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole leídos sus derechos y garantías constitucionales amparados en lOS artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedió el funcionario Detective Agregado CARLOS PINEDA a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar del hecho y al vehículo tipo moto, de conformidad con el artículo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense respectivamente, así como la colección de todas las evidencias, una vez en la dirección antes mencionada, observamos un sujeto de contextura delgada, de piel blanca, de estatura alta, quien vestía para el momento un pantalón de color naranja, una franelilla de color blanco, el mismo al notar la presencia de la comisión policial adopto una aptitud esquiva para con la comisión policial, por lo que optamos en descender de las unidades vehicular tomando las medidas de seguridad del caso, abordando al referido sujeto, procediendo el funcionario Detective GABRIELCASTILLO, a realizarle a respectiva revisión corporal, de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo DUO, de color BLANCO y al inquirirle la procedencia del mismo no emitió respuesta alguna, presumiéndose sea producto del robo relacionado con el hecho que se investiga, por lo que luego de realizarle un minuciosa revisión pude constatar que el mismo presenta los seriales IMEI: 357745053665775, SIN RV1D761JAXB, por lo que procedí nuevamente a realizar llamada telefónica a la sede de este despacho, con la finalidad de verificar en las actas procesales los seriales del teléfono antes descrito, siendo atendida la misma por el funcionario Detective RAMON GUARECUCO a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera me informo que efectivamente dichos seriales IMEI corresponden a uno de los teléfonos involucrados en la presente investigación, siendo este un teléfono celular marca SANSUMG, color blanco. Acto seguido procedimos a identificarlo de la siguiente manera: ESTEBAN JOSE SANCHEZ CEBALLOS, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-12-1993, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la puerta Maraven, calle trompillo, casa número 11, Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20 253 706, asimismo dicho ciudadano libre de coacción o apremio manifestó a viva a voz a ¡a comisión que el referido teléfono celular se lo había dado un sujeto conocido como BOLOÑA ya que el mismo días antes se había introducido en una vivienda ubicada en el sector Puerta Maraven donde habían sometido a dos personas y los habían despojado de pertenencias, asimismo informo a la comisión que el sujeto en cuestión reside en unas habitaciones de alquiler ubicada en la calle Páez del sector Los Rosales de esta ciudad, por lo que nos trasladamos hacia la referida dirección, no sin antes efectuar la aprehensión de los sujetos antes identificados, ya que nos encontrábamos en ¡a comisión de un delito flagrante, establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedió el funcionario Detective Agregado CARLOS PINEDA a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al lugar del hecho y al vehículo tipo moto, de conformidad con el artículo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41, de ¡a Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense respectivamente, así como la colección de todas las evidencias, una vez en la dirección antes mencionada observamos a dos sujetos uno de ellos de contextura robusta, de piel morena, de estatura baja quien vestía una bermuda a cuadros de color blanco, una franela de color verde y botas de color marrón y otro de contextura delgada, de piel morena, con barba, quien vestía una chemise a rayas de colores negro y blanco, un jean de color azul y botas de color azul, por lo que al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una aptitud esquiva, optando por introducirse de manera veloz dentro una vivienda de paredes sin frisar, con portón de color negro, sin número signado, de manera sucesiva a una habitación con puerta de color blanco, que se encuentra en la parte derecha de la referida morada, por lo que optamos por bajar de nuestra unidad, plenamente identificados como funcionarios de esta unidad detectivesca y amparados en el artículo 196 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedimos a introducirnos en la vivienda en cuestión, logrando neutralizarlos, de igual forma ubicamos a dos ciudadanos, a fin de que sirvan como testigos del procedimiento a efectuar, quienes quedaron identificados como FLOR y MIGUE, donde luego de una minuciosa revisión logramos ubicar sobre la cama un bolso porta laptop de color negro, marca SAMSNITE contentivo de un facsímil de arma de fuego tipo pistola, de color negro sin marca, modelo ni serial visible y Una (01) maleta de regular tamaño, marca CLIPPERCLUB, de color negro, posteriormente procedimos a identificarlos de la siguiente manera: FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de cumana estado sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-01-1989, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en a puerta Maraven, calle trompillo, casa numero 11, Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.441..766 y DAVID DANIEL RIVERO QUIÑONES, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-05-1994, de estado dvii soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Punta Cardán, calle Páez, Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21d575O4 acto seguido el funcionario Detective GABRIEL CASTILLO, procedió a realizarles la respectiva revisión corporal, de conformidad al artículo 191 dei Código Orgánico Procesal Penal no lográndole incautar alguna evidencia de interés Criminalístico, de igual forma el primero de los sujetos identificados libre de coacción y apremio manifestó a viva a voz a la comisión que efectivamente él en días anteriores se había introducido en una vivienda ubicada en el sector Puerta Maraven donde habían sometido a dos personas bajo amenaza de muertes y los habían despojado de varias pertenencias, entre esas los teléfonos celulares antes mencionados, asimismo informo que el restos de las cosas provenientes del robo se las habían dado a un sujeto conocido como “CAGA CAGA” quien vive en una residencia de nombre DOÑA HILMA ubicada en la calle Federación del sector Punta Cardán de esta ciudad, específicamente en la primera habitación ubicada en la parte izquierda de la mencionada morada, por lo que nos trasladarnos hacia la referida dirección, no Sin antes efectuar la aprehensión de los sujetos antes identificados, ya que nos encontrábamos en la comisión de un delito flagrante, establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 fa Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se realizó el acta de visita domiciliaria manuscrita, la cual fue firmada por los funcionarios actuantes, & propietario del inmueble y lOS testigos de dicho procedimiento, acto seguido procedió el funcionario Detective Agregado CARLOS PINEDA a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al lugar del hecho, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, así como la colección de todas las evidencias, una vez en la puerta principal de la misma fuimos atendidos por una persona de sexo femenino a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia nos permitió libre acceso, de igual forma se le inquirió información sobre los habitantes de la habitación en cuestión, indicándonos ser residente de la misma, de igual forma se le hizo referencia sobre la ubicación del sujeto conocido como CAGA CAGA ¡informándonos ser la pareja sentimental de dicho sujeto y que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra presencia, procediendo a identificarla de la siguiente manera: SULIMAR JOSE ORIA ORTUÑEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-03-1989, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en Punta Cardán, calle Federación, casa número 30 de nombre residencias DOÑA HILMA, Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.447.977, seguidamente nos permitió el acceso a dicha habitación, por lo que procedimos a ingresar a la misma, amparados en el artículo 196 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no sin antes ubicar dos ciudadanos, a fin de que sirvan como testigos del procedimiento a efectuar, quienes quedaron identificados como FRANK y FRANEUCLI, donde luego de una minuciosa revisión se logro ubicar Una (01) maleta de regular tamaño, marca VERAGUE, de color morado, contentiva de Una (01) cartera de uso femenino, marca SAPSUCKER de color azul, tres (03) recipientes elaborados en vidrio de color marrón, las cuales presentan unas inscripciones donde se ee, CASAL MENDEZ, MISIONES RENGO, ANTIS 2011 CABERNET SAUVIGNON todas de bebidas alcohólicas, Una (01) caja, elaborada en material vegetal de forma rectangular, color Rojo, Blanco, dorado y negro, la cual presenta unas, unas inscripciones donde se puede leer: KWEICHOW, MOUTAIL, contentivo en su interior de una botella Color blanco y rojo, a cual presenta unas inscripciones donde se puede leer KWEICHOW MOUTAIL, Un(01) consola de video juegos, elaborada en material sintético, color BLANCO, marca NINTENDO, modelo WII RVL-001, serial LKM114736482, Un (01) calendario de la empresa VIT, del año 2015, de color rojo, blanco y dorado, Una (01) guitarra, para videos juegos, sin marca aparente, Una (01) lámpara de emergencia de 120V 60HZ 252 WATTS, modelo L194557-14-36, Un (01) disco duro, marca OMISYS, Un (01) DISCO COMPACTO, marca DIGITAL CAMERA X20, Un (01) DISCO COMPACTO, para video juego, donde se Lee BEN 10, un (01) DVD, de color gris marca SAMSUNG, modelo DVD-P250K, serial 69WY920061V, un (01) DVD marca LG, serial 806SHXJ214874, Un (01) cargador de teléfono celular de color negro de la marca Blackberry, (01) auricular, de color negro, marca VIT, un (01) aire acondicionado tipo Split, marca DG Digital Electric, de 12DDO2OVECd, serial G50700016800E6274646, con su respectiva CONSOLA de la misma mara, serial G40700016900E6254372, Una (01) caja, de color Rojo, Blanco y amarillo, donde se lee HONGXING, contentivo de una botella color rojo y amarillo, donde se lee HONGXING, Dos (02) bolsos tipo morral, uno de color negro, rojo y blanco, y el segundo de color negro y morado, ambos de la marca CONVERSE, Una (01) laptop de juguete, de color fucsia, Marca BARBIE, Dos (02) carteras para caballero de color negro, tipo billetera, uno si marca y la segundo marca PERRY ELLIS, Una (01) Have para vehículo, la cual presentan un mango de color negro con un logo alusivo a la empresa CHERY, las cuales guardan relación con el hecho que se investigan por cuanto, aparecen mencionadas como despojadas en actas que anteceden, seguidamente procedimos a efectuar la aprehensión de ¡a ciudadana antes identificada, ya que nos encontrábamos en la comisión de un delito flagrante, establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de ¡a Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 745 con sus fijaciones fotográficas, de fecha 5/8/2015 suscrita por los funcionarios OCTAVIO HURTADO, RANNY ZAMARRIPA, OMAR BERMUDEZ, CARLOS PINEDA, CESAR MILLAN, GABRIEL CASTILLO, NICO MEDINA, ENDERSON LUGO y JOSE DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quienes practicaron inspección técnica en: Sector Puerta Maraven, calle el Trompillo, específicamente frente a la casa N° 11, vía publica Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 745 con sus fijaciones fotográficas, de fecha 5/8/2015 suscrita por los funcionarios OCTAVIO HURTADO, RANNY ZAMARRIPA, OMAR BERMUDEZ, CARLOS PINEDA, CESAR MILLAN, GABRIEL CASTILLO, NICO MEDINA, ENDERSON LUGO y JOSE DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quienes practicaron inspección técnica en: Sector los Rosales, calle Páez, casa sin numero de esta ciudad Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 745 con sus fijaciones fotográficas, de fecha 5/8/2015 suscrita por los funcionarios OCTAVIO HURTADO, RANNY ZAMARRIPA, OMAR BERMUDEZ, CARLOS PINEDA, CESAR MILLAN, GABRIEL CASTILLO, NICO MEDINA, ENDERSON LUGO y JOSE DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quienes practicaron inspección técnica en: Sector Punta Cardon, calle Federación, residencia “Doña Hilma” de esta ciudad Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 5 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios OCTAVIO HURTADO, RANNY ZAMARRIPA, OMAR BERMUDEZ, CARLOS PINEDA, CESAR MILLAN, GABRIEL CASTILLO, NICO MEDINA, ENDERSON LUGO y JOSE DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en el Sector Punta Cardon, calle Federación, residencia “Doña Hilma” de esta ciudad Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 5 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios OCTAVIO HURTADO, RANNY ZAMARRIPA, OMAR BERMUDEZ, CARLOS PINEDA, CESAR MILLAN, GABRIEL CASTILLO, NICO MEDINA, ENDERSON LUGO y JOSE DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, Sector los Rosales, calle Páez, casa sin numero de esta ciudad Municipio Carirubana del Estado Falcón.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 652, de fecha 5/8/2015 suscrita por el funcionario CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, a las siguientes evidenciasd fisicas: Una (01) maleta de regular tamaño, marca VERAGUE, de color morado, contentiva de Una (01) cartera de uso femenino, marca SAPSUCKER de color azul, tres (03) recipientes elaborados en vidrio de color marrón, las cuales presentan unas inscripciones donde se ee, CASAL MENDEZ, MISIONES RENGO, ANTIS 2011 CABERNET SAUVIGNON todas de bebidas alcohólicas, Una (01) caja, elaborada en material vegetal de forma rectangular, color Rojo, Blanco, dorado y negro, la cual presenta unas, unas inscripciones donde se puede leer: KWEICHOW, MOUTAIL, contentivo en su interior de una botella Color blanco y rojo, a cual presenta unas inscripciones donde se puede leer KWEICHOW MOUTAIL, Un(01) consola de video juegos, elaborada en material sintético, color BLANCO, marca NINTENDO, modelo WII RVL-001, serial LKM114736482, Un (01) calendario de la empresa VIT, del año 2015, de color rojo, blanco y dorado, Una (01) guitarra, para videos juegos, sin marca aparente, Una (01) lámpara de emergencia de 120V 60HZ 252 WATTS, modelo L194557-14-36, Un (01) disco duro, marca OMISYS, Un (01) DISCO COMPACTO, marca DIGITAL CAMERA X20, Un (01) DISCO COMPACTO, para video juego, donde se Lee BEN 10, un (01) DVD, de color gris marca SAMSUNG, modelo DVD-P250K, serial 69WY920061V, un (01) DVD marca LG, serial 806SHXJ214874, Un (01) cargador de teléfono celular de color negro de la marca Blackberry, (01) auricular, de color negro, marca VIT, un (01) aire acondicionado tipo Split, marca DG Digital Electric, de 12DDO2OVECd, serial G50700016800E6274646, con su respectiva CONSOLA de la misma mara, serial G40700016900E6254372, Una (01) caja, de color Rojo, Blanco y amarillo, donde se lee HONGXING, contentivo de una botella color rojo y amarillo, donde se lee HONGXING, Dos (02) bolsos tipo morral, uno de color negro, rojo y blanco, y el segundo de color negro y morado, ambos de la marca CONVERSE, Una (01) laptop de juguete, de color fucsia, Marca BARBIE, Dos (02) carteras para caballero de color negro, tipo billetera, uno si marca y la segundo marca PERRY ELLIS, Una (01) Have para vehículo, la cual presentan un mango de color negro con un logo alusivo a la empresa CHERY.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 5 de agosto de 2015, suscrito por el funcionario CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, el cual deja constancia de la colección, fijación, embalaje, etiquetaje y presevacion de las siguientes evidencias: de Una (01) cartera de uso femenino, marca SAPSUCKER de color azul, tres (03) recipientes elaborados en vidrio de color marrón, las cuales presentan unas inscripciones donde se ee, CASAL MENDEZ, MISIONES RENGO, ANTIS 2011 CABERNET SAUVIGNON todas de bebidas alcohólicas, Una (01) caja, elaborada en material vegetal de forma rectangular, color Rojo, Blanco, dorado y negro, la cual presenta unas, unas inscripciones donde se puede leer: KWEICHOW, MOUTAIL, contentivo en su interior de una botella Color blanco y rojo, a cual presenta unas inscripciones donde se puede leer KWEICHOW MOUTAIL, Un(01) consola de video juegos, elaborada en material sintético, color BLANCO, marca NINTENDO, modelo WII RVL-001, serial LKM114736482, Un (01) calendario de la empresa VIT, del año 2015, de color rojo, blanco y dorado, Una (01) guitarra, para videos juegos, sin marca aparente, Una (01) lámpara de emergencia de 120V 60HZ 252 WATTS, modelo L194557-14-36, Un (01) disco duro, marca OMISYS, Un (01) DISCO COMPACTO, marca DIGITAL CAMERA X20, Un (01) DISCO COMPACTO, para video juego, donde se Lee BEN 10, un (01) DVD, de color gris marca SAMSUNG, modelo DVD-P250K, serial 69WY920061V, un (01) DVD marca LG, serial 806SHXJ214874, Un (01) cargador de teléfono celular de color negro de la marca Blackberry, (01) auricular, de color negro, marca VIT, un (01) aire acondicionado tipo Split, marca DG Digital Electric, de 12DDO2OVECd, serial G50700016800E6274646, con su respectiva CONSOLA de la misma mara, serial G40700016900E6254372, Una (01) caja, de color Rojo, Blanco y amarillo, donde se lee HONGXING, contentivo de una botella color rojo y amarillo, donde se lee HONGXING, Dos (02) bolsos tipo morral, uno de color negro, rojo y blanco, y el segundo de color negro y morado, ambos de la marca CONVERSE, Una (01) laptop de juguete, de color fucsia, Marca BARBIE, Dos (02) carteras para caballero de color negro, tipo billetera, uno si marca y la segundo marca PERRY ELLIS, Una (01) Have para vehículo, la cual presentan un mango de color negro con un logo alusivo a la empresa CHERY.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 416-15 de fecha 6 de agosto de 2015, suscrito por el funcionario JOSE MANUEL GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, a un vehiculo tipo Moto, marca Keeway, modelo horse, año 2012, tipo paseo, placas AI3A85A.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 5 de agosto de 2015, de la ciudadana FRANEUCLI, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración en torno a los hechos que se investigan y en consecuencia expuso: “Resulta que me encontraba frente a la residencia a la residencia ubicada en la calle Aurora con calle Federación, casa numero 30 residencia de nombre “DOÑA HILMA” del sector punta cardon punto fijo estado falcón, cuando funcionarios del cicpc, me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que practicarían en la residencia antes nombrada, por lo que les dije que no tenia problemas y a lo que abrieron las puertas los funcionarios entraron y me percate que en el cuarto se encontraba UN (01 ) aire marca 12, Digital Electric una maleta de gran tamaño de color morada contentivo de un DVD, marca samsung, una consola de video juego marca wii, con sus respectivos cables y controles con dos cd de juegos y guitarra eléctrica y cargador de blackberry, una cartuchera de color negra, una cartera femenina, un disco duro, dos teléfonos celulares marca sansumg y un calendario, luego me trajeron a este despacho con el fin de tomarme entrevista en torno al presente hecho.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 5 de agosto de 2015, de la ciudadana FLOR PINELA quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración en torno a los hechos que se investigan y en consecuencia expuso: “Resulta que el día de hoy en horas de la tarde yo me encontraba en mi casa ubicada en la calle Ecuador con calle Páez del sector Los Rosales de esta ciudad, cuando de pronto se presentó una comisión de este organismo manifestándome que les ayudara para que fuera testigo en un procedimiento que estaban realizando al lado de mi casa ya que yo allí alquilo habitaciones, donde ingresaron en la primera habitación y encontraron un bolso para laptop de color negro y un facsímil de arma de fuego de color negro. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 5 de agosto de 2015, de la VICTIMA JOSELAINE FERMIN, quien manifestó estar dispuesto en rendir declaración y en consecuencia expone: “Yo me encontraba en mi residencia recibí llamada telefónica de funcionarios del C.I.C.P.C sub delegación Punto Fijo, informándome que me dirigiera hacia esta sub delegación ya que habían recuperado varias cosas en relación a la denuncia que había colocado el día de fecha el cual fui victima por lo que me traslade hasta la sede a fin de reconocer los objetos recuperados por funcionarios de esto despacho. Es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy miércoles 05-08-2015, mientras me encontraba en mi residencia recibí llamada telefónica de parte de los funcionarios del C.I.C.P.C como a las 08:00 horas de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los funcionarios del CICPC lograron incautar alguna evidencia de interés criminalística? CONTESTO: “Si, Una (01) maleta de regular tamaño, marca VERAGUE, elaborada en material sintético de color morado, una (01) maleta de regular tamaño, marca CLIPPERCLUB, elaborado en material sintético de color negro, una (01) bolso elaborado en material sintético de uso masculino, de color negro, marca SAMSONITE, una (01) cartera de uso femenino, marca SAPSUCKER, elaborado ermateriai sintético de color azul, tres (03) recipientes elaborados en vidrio de color marrón, teléfono celular, marca SAMSUNG, color BLANCO, imei: 355981/05365158/6, (.01) teléfono celular, marca SAMSUNG, color BLANCO, mci: 3577745053665775, una (01) consola de video, marca WII, modelo WII RVL-001, color blanco con sus accesorios, una (01) lámpara de emergencia, serial L194557-14-36, dos (02) DVD, uno marca SAMSUNG, serial 69WY920061V y uno marca LG, serial 8O6SHX 1214874, dos (02) bolsos tipo morral, de la marca CONVERSE, una (01) laptop infantil, de color FUCSIA, arca BARBIE, do(02) carteras de caballeros marca PERRY ELLIS, una (01) llave para vehículo, elaborada en metal y material sintético y un (01) aire acondicionado marca DIGITAL ELECTRIC, de 12.000 BTU, en su estado original, modelo SPLIT” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencias que se colocan de vista y manifiesto son las mismas incautadas en el presente procedimiento (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE COLOCARLE DE VISTA Y MANIFIESTO A LA PERSONA ENTREVISTADA LAS SIGUIENTES EVIDEÑIAS CUATRO AIRES UNO MARCA LG, DOS MARCA SAMSUNG, EL OTRO SIN MARCA Y UN FILTRO DE AGUA MARCA RANIA? CONTESTO: “Si, la reconozco” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento que hoy nos ocupa viene dado según el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a CICPC del estado Falcón, de fecha 05/08/2015, en la cual se investigan unos hechos relacionados a un robo agravado cometido en fecha 28 de julio en horas de la noche, en la residencia de las personas que se encuentran como victimas presentes en sala en el día de hoy, esa investigación en esa fecha da con la detención del ciudadano JOSE PEÑA, a quien presuntamente le incautan un teléfono que según el cruce de llamadas realizado por el CICPC, el mismo recibió una llamada del numero de telefono CANTV N° 0269 2442518, asignado a la vivienda de las personas que se encuentran en esta sala como victimas. Según la mencionada acta policial los funcionarios le preguntan de donde obtuvo el teléfono incautado y el mismo manifiesta que se lo entrego un ciudadano que había participado en un robo a una residencia en días anteriores identificando al mismo como el BOLOÑA, y según el acta policial fue un dicho espontáneo del detenido y dan con la captura de 4 personas mas, los cuales según el acta policial están relacionados entre si por una serie de llamadas realizadas entre ellos y que guardan relación al robo realizado en la vivienda de las victimas, antes del hecho, en el hecho y después del hecho. Señala la defensa que el acta policial se encuentra viciada de nulidad por cuanto no hay flagrancia, debiendo determinar el Tribunal que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delitos al ser localizados los objetos activos en posesión del imputado, constituye un hecho flagrante y puede dar origen a la detención del imputado sin una orden de aprehensión judicial. Con respecto a la precalificación la ciudadana fiscal en esta sala de audiencia los precalifica los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, y dado a que las victimas presentes en sala, señalan a los ciudadanos ESTEBAN JOSE SANCHEZ SEBAYO, DAVID RIVERO, JOSE PEÑA, JOSE ALBERTO PEÑA SABAYO Y FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO, como las personas que en fecha 28 de julio de 2015, penetraron en su vivienda a mano armada, la Fiscal imputa el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y solicita se acuerde la Medida de Privativa de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, se constituye en el momento que al sujeto activo se le incauta alguna evidencia de interés Criminalística que sea proveniente de un delito anterior, verificando este Tribunal que a los ciudadanos presentes en sala; se le incautaron una serie de objetos que se encuentran relacionados con el robo agravado realizado en la vivienda de las victimas en fecha 28 de julio de 2015 y que en todo caso si establecemos que dichos objetos provienen del delito de Robo Agravado, entonces la conducta de los imputados se subsume en el articulo 470 segundo aparte del código penal, ya que el mismo establece que “si el dinero, las cosas, títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito que merezca una pena restrictiva de libertad individual con un tiempo mayor de cinco años, el culpable será castigado con pena de cinco a ocho años de prisión. Con respecto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, si bien es cierto lo que manifiesta la defensa de que se deben configurar ciertos elementos para que este se materialice, no es menos cierto que en el presente asunto apenas comienza la etapa de investigación y que le precalificación del delito se ejerce por el cruce de llamadas realizadas por los imputados antes del hecho, en el hecho y después del hecho, cuestión esta que debe ser objeto de investigación por parte de la representación fiscal, ya que últimamente los Robos a mano armada dentro de las residencias y en horas nocturnas, vienen siendo realizadas por bandas delictuales bien organizadas, que estudian y analizan a las personas y residencias que van a ser objeto de una acción delictiva y es necesaria la investigación Fiscal en el lapso legal, a los efectos de la demostración del delito precalificado. Ahora bien; los elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, se encuentran agregados al presente asunto, como lo son las inspecciones oculares con sus reseñas fotográficas en los sitios del suceso suscritas por los funcionarios OCTAVIO HURTADO, RANNY ZAMARRIPA, OMAR BERMUDEZ, CARLOS PINEDA, CESAR MILLAN, GABRIEL CASTILLO, NICO MEDINA, ENDERSON LUGO y JOSE DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, y las Experticias De Reconocimiento Legal realizada a los objetos presuntamente incautados a los imputados de marras por los expertos CARLOS PINEDA y JOSE MANUEL GUARDIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, sin que este tribunal tenga que traer elementos de convicción del procedimiento relativo al robo Agravado realizado en la residencia de las victimas en fecha 28 de julio de 2015, por cuanto aun y cuando los mismos fueron consignados como actuaciones complementarias, este tribunal no puede utilizarlos como elementos de convicción en la causa en las cuales fueron aprehendidos los imputados en flagrancia y por la cual hoy son presentados al Tribunal. Con respecto con la precalificacion realizada en esta sala de audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico, relativo al Robo agravado, se verifica que para el mismo no existe la flagrancia y este tribunal no puede pronunciarse con una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos en relación a este delito, por que no existe sobre una orden de aprehensión judicial en contra de los mismos, pero por cuanto imputados y defensa se impusieron en esta sala de audiencia del contenido de las mencionadas actuaciones, el mismo queda imputado a los efectos de la investigación fiscal y la presentación de un acto conclusivo, por cuanto considera el tribunal que al haberse impuesto los abogados de las actuaciones, se puede precalificar el mencionado delito sin que esto signifique que se estén violando derechos ni garantías constitucionales de los imputados en esta sala de audiencia. Con respecto a la ciudadana JULIMAR JOSE ORIA ORTUÑEZ, este Tribunal por cuanto es una obligación del Estado Venezolano y así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en harás de garantizar el estado de gestación de la misma y el buen desarrollo del feto que lleva en su vientre, acuerda la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa. ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos: JORGE EMILIIO MICHINAUX HENRIQUEZ, JOSELAINE MORAYMA FERMIN DE MICHINAUX Y RAFEL ARMANDO MORALES PEÑA y el ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos JULIMAR JOSE ORIA ORTUÑEZ, ESTEBAN JOSE SANCHEZ SEBAYO, DAVID RIVERO, JOSE PEÑA, JOSE ALBERTO PEÑA SABAYO Y FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO, sean los presuntos autores de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, por cuanto se evidencia del presente asunto según el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a CICPC del estado Falcón, de fecha 05/08/2015, en la cual investigaban unos hechos relacionados a un robo agravado cometido en fecha 28 de julio en horas de la noche, en la residencia de las personas que se encuentran como victimas presentes en sala en el día de hoy, y que esa investigación da con la detención del ciudadano JOSE PEÑA, a quien presuntamente le incautan un teléfono que según el cruce de llamadas realizado por el CICPC, el mismo recibió una llamada del numero de teléfono CANTV N° 0269 2442518, asignado a la vivienda de las personas que se encuentran en esta sala como victimas, manifestado el mencionado ciudadano que obtuvo el teléfono incautado de manos de un ciudadano que había participado en un robo a una residencia en días anteriores identificando al mismo como el BOLOÑA, y según el acta policial fue un dicho espontáneo del detenido y dan con la captura de 4 personas mas identificadas como JULIMAR JOSE ORIA ORTUÑEZ, ESTEBAN JOSE SANCHEZ SEBAYO, DAVID RIVERO, JOSE PEÑA, Y FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO, los cuales según el acta policial están relacionados entre si por una serie de llamadas realizadas entre ellos y que guardan relación al robo realizado en la vivienda de las victimas, antes del hecho, en el hecho y después del hecho y en el procedimiento donde se detienen los mencionados imputados, se incautan Una (01) maleta de regular tamaño, marca VERAGUE, elaborada en material sintético de color morado, una (01) maleta de regular tamaño, marca CLIPPERCLUB, elaborado en material sintético de color negro, una (01) bolso elaborado en material sintético de uso masculino, de color negro, marca SAMSONITE, una (01) cartera de uso femenino, marca SAPSUCKER, elaborado ermateriai sintético de color azul, tres (03) recipientes elaborados en vidrio de color marrón, teléfono celular, marca SAMSUNG, color BLANCO, imei: 355981/05365158/6, (.01) teléfono celular, marca SAMSUNG, color BLANCO, mci: 3577745053665775, una (01) consola de video, marca WII, modelo WII RVL-001, color blanco con sus accesorios, una (01) lámpara de emergencia, serial L194557-14-36, dos (02) DVD, uno marca SAMSUNG, serial 69WY920061V y uno marca LG, serial 8O6SHX 1214874, dos (02) bolsos tipo morral, de la marca CONVERSE, una (01) laptop infantil, de color FUCSIA, arca BARBIE, do(02) carteras de caballeros marca PERRY ELLIS, una (01) llave para vehículo, elaborada en metal y material sintético y un (01) aire acondicionado marca DIGITAL ELECTRIC, de 12.000 BTU, en su estado original, modelo SPLIT”, los cuales son reconocidos por la ciudadana de la VICTIMA JOSELAINE FERMIN de MICHINAUX, en fecha 5 de agosto de 2015.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, por cuanto fueron imputados en la audiencia por el delito de Robo Agravado y dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el mencionado delito contempla una pena superior a los diez años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados JULIMAR JOSE ORIA ORTUÑEZ, ESTEBAN JOSE SANCHEZ SEBAYO, DAVID RIVERO, JOSE PEÑA, Y FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, por cuanto conocen a las victimas y saben donde los mismos residen pudiendo ejercer actos de intimidación en los mismos, para que no acudan al llamado del Tribunal, cuando se les requiera.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto se configura daño causado, ya que las evidencias incautadas provienen del delito de Robo a Mano Armada realizado en perjuicio de las victimas presentes en sala, donde según lo manifestado por las mismas fueron amenazados de muerte y golpeados dentro de su residencia en horas nocturnas, para despojarlos de sus pertenecías.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia de los justiciables, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados ESTEBAN JOSE SANCHEZ SEBAYO, DAVID RIVERO, JOSE PEÑA, JOSE ALBERTO PEÑA SABAYO Y FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se le acuerdan a la imputada JULIMAR JOSE ORIA ORTUÑEZ, la medida Cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta a los ciudadanos ESTEBAN JOSE SANCHEZ SEBAYO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.675.052, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión Estudiante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 27/12/1993, domicilio: Puerta Maraven, Calle Trompillo, Casa Nro. 11, Detrás de la mansión de Juan, Teléfono: 04246798021 (Mamá) DAVID RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.157.504, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 09/05/1994 domicilio: Puerta Maraven cerca de Maxi Caucho, casa color Beiz, teléfono: No posee. Y FRANKLIN JOSE AVILA ROMERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.766, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión Chef de cocina, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 06/01/1989, Domicilio: Punta Cardon , Calle Costa, Casa nro.4, cerca del ambulatorio de punta cardon, Teléfono: 04246952426. JOSE ALBERTO PEÑA SABAYO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.706, de 25 años de edad, estado civil soltero, de mecánico, natural de Punto Fijo Estado Falcón , fecha de nacimiento 12/05/1990, Domicilio: Punta Cardon , Calle Zamora, Casa nro.51, cerca de la Refinería, Teléfono: 04164919118 (Papá), la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, de conformidad con los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. CUARTO: Se le acuerdan a la imputada JULIMAR JOSE ORIA ORTUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.977, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión repostera, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 16/03/1989, Domicilio: Calle Federación, residencia doña Irma, Punta Cardon, Teléfono: 04146251626, la medida Cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerdaN las copias certificadas solicitadas por los abogados DIMAS DAVALILLO, ABG. FREDDY ARCILA y las copias simples solicitadas por el abogado AMER RICHANI. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma. Y ASI SE DECIDE.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA