REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004135
ASUNTO : IP11-P-2015-004135

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JEAN FRAW SILVA RUIZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstas y sancionadas en el articulo 470 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 8 de Agosto de 2015 siendo las 11:13 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretario (a) de sala ABG. EMILYS MATA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JEAN FRAW SILVA RUIZ, efectuado por Funcionarios del Comando de Zona nro. 13 destacamento 131. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón y finalmente el imputado JEAN FRAW SILVA RUIZ, Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JEAN FRAW SILVA RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.876.162, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión Vigilante, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 13/05/1994, Domiciliado: El Tacal, Alcabala Vieja Primera Entrada a mano derecho, segunda casa de piedra Teléfono: No posee. Seguidamente los ciudadanos manifiestan no contar con un defensor privado, por lo que este tribunal procede a llamar al defensor público de guardia, haciendo acto de presencia el defensor público tercero, ABG. JAVIER GUANIPA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien realizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano, JEAN FRAW SILVA RUIZ, a quien en este acto le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstas y sancionadas en el articulo 470 del Código Penal. Solicito presentaciones periódicas cada 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente consigno 06 folios útiles, contentivos de actuaciones complementarias. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los exime de declarar en causa propia, no obstante si desea declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, el cual respondió QUE NO DESEABA DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JAVIER GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “me opongo a la precalificación realizada por el ministerio publico dichos elementos no desvirtúan la presunción de inocencia en vista de que no riela el resultado de la medicatura forense en la cual el fiscal del ministerio publico precalifica el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no riela en la presente causa documento de propiedad de los objetos incautados y que aparecen en el registro de cadena de custodia que da la posibilidad cierta de desconocer la cualidad de victima de la persona que se encuentra descrita en la presente causa, en tal sentido este tribunal no puede estimar el daño supuestamente causado a la victima y en tal sentido de conformidad con el articulo 44 constitucional solicito la libertad plena de mi defendido y solicito copias del expediente. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JEAN FRAW SILVA RUIZ, sea el presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstas y sancionadas en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto en fecha 6 de agosto de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Adicora, Municipio los Taques del Estado Falcón, por cuanto fue denunciado el hurto en una vivienda en la mencionada población, realizada esta por el ciudadano BERT MANUEL PEROZO, en su carácter de cuidador la de la mencionada vivienda y entre las cosa hurtadas se encontraba una Bomba de Agua de color azul y según le manifestaron que habían visto un ciudadano vendiendo una bomba con las mismas características de la denunciada, por lo que se constituyo unas comisión y se traslado al sitio, y al llegar al Boulevard, los denunciantes reconocieron al ciudadano y procedieron a su detención, incautándole la cantidad de 4.500 bolívares y al preguntarle por la procedencia del dinero, dijo que era producto de la venta de una bomba de agua en pueblo nuevo. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se admite la solicitud fiscal. SEGUNDO: se acuerda para el ciudadano JEAN FRAW SILVA RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.876.162, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión Vigilante, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 13/05/1994, Domiciliado: El Tacal, Alcabala Vieja Primera Entrada a mano derecho, segunda casa de piedra Teléfono: No posee, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este tribunal, por la presenta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstas y sancionadas en el articulo 470 del Código Penal. TERCERO: se decreta la flagrancia y la causa será tramitada por el procedimiento ordinario. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA