REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004143
ASUNTO : IP11-P-2015-004143
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano CARLOS EDUARDO BERMUDEZ CANACHE, , por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previstas y sancionadas en el articulo 462 del Código Penal concatenado con el articulo 99, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 9 de Agosto de 2015 siendo las 03:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de sala ABG. EMILYS MATA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLOS EDUARDO BERMUDEZ CANACHE, efectuado por Funcionarios de C.I.C.P.C. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Falcón, y finalmente el imputado CARLOS EDUARDO BERMUDEZ CANACHE, Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO BERMUDEZ CANACHE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.065, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 16/12/1989, Domiciliado: Avenida Pomarrosa, Posada DORAL SUITES diagonal a AME FALCON teléfono: 04247259048.. Seguidamente el ciudadano manifiesta no contar con un defensor privado, por lo que este tribunal procede a llamar al defensor público de guardia, haciendo acto de presencia el defensor público tercero, ABG. JAVIER GUANIPA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien realizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano, CARLOS EDUARDO BERMUDEZ CANACHE, a quien en este acto le imputo el delito de ESTAFA CONTINUADA, previstas y sancionadas en el articulo 462 del Código Penal concatenado con el articulo 99. Solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario en virtud de la magnitud del daño causado. Solicito se decrete la Flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los exime de declarar en causa propia, no obstante si desea declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEABAN DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JAVIER GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “me opongo a la precalificación realizada por el ministerio publico dichos elementos no desvirtúan la presunción de inocencia de mi defendido y en tal sentido este tribunal no puede estimar el daño supuestamente causado a las victimas y en tal sentido de conformidad con el articulo 44 constitucional solicito la libertad plena de mi defendido y solicito copias del expediente. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos CARLOS EDUARDO BERMUDEZ CANACHE, sea el presunto autor del delito de ESTAFA CONTINUADA, previstas y sancionadas en el articulo 462 del Código Penal concatenado con el articulo 99, por cuanto en fecha 8 de agosto de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, ya que fue denunciado por una ciudadana de nombre YOGNADY, de haberle quitado la cantidad de 110 mil bolívares, por la compra de varios aires acondicionados, manifestando de la misma manera que su hermana YOSKARY, le entrego la cantidad de 210 mil bolívares igualmente para la compra de equipos electrodomésticos que vende la empresa CODICA, y que después de recibir el dinero, el mismo se oculto y no ce contestaba el teléfono, posteriormente el mencionado ciudadano le manifestó que debía entregarle la cantidad de cinco mil bolívares mas y le dijo que la esperaba en jardines Santa ana, donde fue capturado por los funcionarios y se le incauto en su poder la cantidad de dinero que le Babia entregado la victima. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se admite la solicitud fiscal. SEGUNDO: se acuerda para el ciudadano CARLOS EDUARDO BERMUDEZ CANACHE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.065, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 16/12/1989, Domiciliado: Avenida Pomarrosa, Posada DORAL SUITES diagonal a AME FALCON teléfono: 04247259048, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP, consistente en arresto domiciliario, por la presenta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previstas y sancionadas en el articulo 462 de del Código Penal concatenado con el articulo 99. TERCERO: se decreta la flagrancia y la causa será tramitada por el procedimiento ordinario. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se establece como domicilio para cumplir con el arresto domiciliario la siguiente dirección: Avenida Pomarrosa, Posada DORAL SUITES diagonal a AME FALCON teléfono: 04247259048. QUINTO: Se oficia al destacamento DESUR a los efectos que cumplan rondas periódicas en el domicilio donde se le decreto arresto domiciliario al imputado CARLOS EDUARDO BERMUDEZ CANACHE por la presunta comisión del delito de estafa continuada por cuanto el mismo es militar activo adscrito a ese destacamento castrense. SEXTO: Se oficia al C.I.C.P.C para que realice el traslado del imputado a su residencia. Así se decide.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA