REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004144
ASUNTO : IP11-P-2015-004144


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ANGEL ALEXIS LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 66 ejusdem que prevé el exceso en la defensa, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 10 de agosto de 2015, siendo las 10:16 de la Tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido en la Clínica la familia de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto seguido en contra del ciudadano: ANGEL ALEXIS LUGO, a fin de escuchar las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y determinar la procedencia o no de la Solicitud que efectúe la ciudadana fiscal en la habitación N° 1 de la clínica la Familia, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la Secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. LEDISAY PERNALETE, En su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, los defensores privados abg. GERMAIN MIQUILENA Y ABG. JHOAN BREET, quienes son nombrados como defensores por el imputado y el Tribunal procede a tomarles el debido juramento de ley, jurando los mismos cumplir fielmente el cargo encomendado, y el imputado ANGEL ALEXIS LUGO. Se deja constancia que se participo de la presencia del Tribunal en la mencionada Clínica, a la ciudadana Doris Laguna, en su carácter de asistente de Gerencia del mencionado centro asistencial. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. LEDISAY PERNALETE, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó Que coloca a disposición al ciudadano ANGEL ALEXIS LUGO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 66 ejusdem que prevé el exceso en la defensa, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para verificar la presenta autoría del ciudadano en el hecho imputado , considerando el ministerio publico que puede ser satisfecho las resultas del proceso, con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3, consistente en presentaciones cada 45 días y es lo que se solicita. Solicita la flagrancia y se prosiga el asunto por el Procedimiento ordinario. Es todo”. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano ANGEL ALEXIS LUGO, manifestando individualmente SI DESEO DECLARA. Seguidamente se procede a su identificación de la siguiente manera: ANGEL ALEXIS LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 24/1/1967, de 48 años de edad, estado civil casado, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° 9.585.843, domiciliado: en la Urbanización Cujicana, avenida Manuelita Sáenz, casa N° 52, teléfono 0269 2466146 Punto Fijo Estado Falcón. Numero telefónico (NO POSEE), el cual manifiesta lo siguiente “ eran las 2 de la mañana y sentimos un ruido, logro ver dos tipos y uno de ellos armado el cual me apunto y yo para defenderme hice un disparo, cuando pude Salí y vi a una persona en el piso, lo auxilie y lo lleve al hospital. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le da la palabra a la defensa Privada abogado GERMAIN MIQUILENA y el mismo expone: según lo observado en las actas policiales los hechos se concatenan con el articulo 423, por cuanto existió escalamiento, el señor se asusta y realiza un disparo, nuestro defendido aun en sus nervios ayudo imputado y en todo caso se pudiera precalificar como legitima defensa, yo creo que la medida es exagerada por tanto solicito la Libertad Plena. Seguidamente se le da la palabra a la defensa Privada abogado JHOAN BREET, el cual expone: adicionalmente a la Legitima defensa mi defendido asistid a la persona y en el trayecto vio una patrulla y le aviso del hecho en su buena fe y nos oponemos a la medida cautelar solicitada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ANGEL ALEXIS LUGO, sea el presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 66 ejusdem que prevé el exceso en la defensa, por cuanto según se desprende de las actas, presuntamente disparo un arma de fuego en contra de su victima, siendo que la misma no se encontraba armada, sin embargo, al verificarse que el otro sujeto que huyo del sitio, el mismo se encontraba armado y apuntaba al imputado, por lo que pudiese establecer que estamos en presencia de una Causal supra legal de Justificación, como lo es la Legitima defensa, establecida en el articulo 65 del Código Orgánico Penal, en su ultima aparte que establece que cuianmdo el agente activo traspasa los limites de la defensa, debido a fundado terror, la conducta se equipara a la Legitima defensa. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se admite la solicitud fiscal. SEGUNDO: se acuerda para el ciudadano ANGEL ALEXIS LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 24/1/1967, de 48 años de edad, estado civil casado, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° 9.585.843, domiciliado: en la Urbanización Cujicana, avenida Manuelita Sáenz, casa N° 52, teléfono 0269 2466146 Punto Fijo Estado Falcón la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP, consistente en presentaciones cada 45 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 66 ejusdem que prevé el exceso en la defensa. TERCERO: se decreta la flagrancia y la causa será tramitada por el procedimiento ordinario. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA